REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000459
ASUNTO : PP11-P-2007-000459
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
SECRETARIA: ABG. JANETTE PEROZO.
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR
DEFENSOR: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ
PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ANIBAL CABEZA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000459
ASUNTO : PP11-P-2007-000459
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 14 de Enero de 2008, contra el acusado FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 19-11-1980, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua (Portuguesa) y residenciado en la calle 02, casa N° 63, urbanización La Virginia, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.494, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANIBAL CABEZA, debidamente asistido por la defensora pública Abg. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación del debate oral y público para el día 24 de Enero de 2008, fecha en la cual se dicto la parte dispositiva del fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 24 de Enero de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, ratificó la Acusación en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día sábado 27 de Enero de 2007, a las 10:30 horas de ¡a noche, en la vía pública ubicada en la avenida circunvalación con avenida 34, diagonal al Ambulatorio Adarigua, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR sometió a ANIBAL CABEZAS con un pico de botella y bajo amenaza a la vida lo obligó a entregarle ¡a cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, producto de su trabajo diario como libre en su vehículo Clase Automóvil, marca Ford, tipo Sedán, color Vinotinto, modelo Fairlane 500, placas KAR-65R, cuando le hacía una carrera desde la Panadería El Castillo, del Centro de la ciudad, hasta la urbanización La Virginia de Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente el imputado se bajó del vehículo en una de las entradas de la avenida principal del Barrio La Batalla. De inmediato, Aníbal Cabezas informó en un punto de control de la Policía del Estado donde una comisión integrado por el Sargento Segundo (PEP) JUAN FALCON y Cabo Segundo (PEP) César Segovia, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), le prestaron el apoyo para realizar un recorrido en la unidad radio patrullera N° 523, logrando observar al mencionado imputado FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR en la entrada del Barrio La Batalla donde se había quedado después de despojarlo de su dinero, y los funcionarios le dan la voz de alto, procediendo a revisarlo y encuentran en el bolsillo del pantalón, lado derecho, el dinero en efectivo el cual le había despojado el imputado al ciudadano Aníbal Cabezas, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del imputado mencionado. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANIBAL CABEZA, según la calificación jurídica dada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y que durante el desarrollo del debate con la evacuación de los medios probatorios se presume se logre demostrar la responsabilidad penal del acusado y dictarse en consecuencia sentencia condenatoria.
La defensa pública, Abg. Enid Zulay Jiménez Soteldo, en sus alegatos iniciales manifestó: “La Fiscalia del Ministerio Publico atribuye el delito y dice que tiene pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, sin embargo esta defensa entiende que se esta buscando la verdad por esta vía jurídica y que será en el termino de evacuación de las pruebas y de la sentencia que se ajuste al derecho y que se resarce los daños ocasionados a la sociedad o a su defendido”.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: “que solicita se dicte sentencia absolutoria por cuanto no se demostró ni siquiera el cuerpo del delito motivado a la inasistencia de la victima, de los testigos y expertos, situación esa que lamentablemente debe llamarnos la atención pues se cae en un estado de impunidad, motivado a eso solicito la sentencia ABSOLUTORIA”.
La Defensa en sus conclusiones manifestó: “la defensa comparte y se adhiere al planteamiento esgrimido por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto se dicte la sentencia absolutoria a favor de mi defendido y consecuencialmente la libertad plena de mi defendido, cuando comenzó el debate invoque el principio de la presunción de inocencia y en ningún momento se pudo determinar la participación, ni responsabilidad de mi defendido en el delito, por lo que se celebro un juicio en donde ni siquiera los órganos de prueba lograron demostrar fecha lugar y modo de dicha circunstancia
No hubo réplica ni contrarréplica.
EL acusado FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR, no declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
1.- JUAN INDELFONZO FALCON ADAM, titular de la cédula de identidad numero 11.542.730, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Sargento Segundo (PEP) adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio 2 y expuso: “en esa fecha se estaba practicando un operativo en el barrio la batalla, un ciudadano de un libre nos informa que un individuo lo despojó de su dinero y que supuestamente tenia un pico de botella, dimos un recorrido lo visualizamos y el señor lo reconoció y lo trasladamos hasta el comando” seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal el cual formula al testigo la siguientes preguntas: ¿Recuerda la característica de la persona retenida para ese entonces?. no porque ya hace cierto tiempo y no lo reconoce; ¿De verla otra vez lo reconoce? no, ¿Tenia algún instrumento? lo agarraron sin nada, sin pico de botella ni ningún elemento, el ciudadano afectado dice que tenia un pico de botella uno lo coloca en acta pero no tenia nada; ¿Reconoce usted en esta sala al ciudadano detenido? no lo logro reconocer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual pregunta ¿le quito usted algo al acusado? No le quite nada. Sin embargo y disculpe si repito, ¿quisiéramos saber cual fue su participación en el procedimiento, recuerde que fue lo que paso? como ya le dije al fiscal, se le quito un dinero que el dijo que era de su propiedad, yo no juzgo a nadie, uno lo que hace es el acta policial. ¿Quién tenia el dinero? el muchacho supuestamente dice que era su plata, 30 mil bolívares que le habían robado, yo le pregunto al ciudadano del libre el dice que no se recuerda y dice que es su billete le dije dame su denominación y no supo decirle, el se estaba guiando con el acta policial. Significa, por lo que dice ¿Que la victima estaba hablando de una cantidad específica? él se estaba guiando para decirle en el acta policial, pero si yo le digo 5 billetes de 5 mil y uno de 20 no puede ser, yo lo deje así, y me dijo búscame los reales, me retire. ¿Pero si recuerda lo que le dijo la victima? el decía que era 30 mil bolívares. Cesaron las preguntas. Seguidamente el JUEZ interroga al testigo ¿en que fecha sucedió los hechos, que acaba de narrar? no recuerdo en que mes, ni la fecha, creo que fue en Febrero, ¿en que lugar ocurrieron los hechos? eso fue en la batalla por la avenida 3, ¿Que hicieron después de que la víctima le informo sobre lo sucedido? los seguimos en un vehículo en la patrulla y el ciudadano dijo es ese, el dijo que era en un sitio exacto en las virginias, y el ciudadano ratifico, y se capturo en el mismo sector de Durigua vieja. ¿que distancia hay desde el lugar donde se les notifico de lo sucedido hasta donde capturaron al individuo? si hay distancia, es un poco retirado, es en la batalla detrás del ambulatorio, el sitio fue en Durigua vieja a poco metros y se le consiguió un dinero que dijo ser de su propiedad ”.
2.- CESAR AGUSTIN SEGOVIA RONDON, titular de la cédula de identidad numero 11.076.835, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Cabo Segundo (PEP) adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio 2 y expuso: “en ese procedimiento que estuvimos, no me recuerdo, como yo era el conductor prácticamente no me acuerdo de eso, estaba de operativo, no supe lo que paso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal, solicita ¿Nombre Completo? Cesar Agustín Segovia Rondon, ¿oficio? adscrito a la comisaría de Páez, 13 años de servicio, ¿usted llevó el acta?, se refiere a unas actuaciones en donde participe solo como funcionario, ¿dice el acta lo que ocurrió o no?, si pero de verdad que no recuerdo muy bien. Ciudadano Juez le puede imponer al funcionario otra vez del acta?, si recuerdo algo así, ¿recuerda la fecha? eso si no, ¿recuerda que personas estaban allí?, una señora nos avisa y ¿usted es el conductor, cuantas personas iban? Falcón y mi persona, nosotros dos nada mas, ¿Detuvieron a alguien?: si hubo una mas que otra que estábamos en operativo, ¿en el caso especifico de acta policial no recuerda si hubo algún detenido? lo que pasa es que a mi se me olvida, y con tanta gente que uno detiene cuando hay operativo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: ¿normalmente cuando a ustedes lo llaman acostumbran hacer varios al mismo momento? No, nos llama cuando sucede algo en específico y uno va, en este caso especifico hubo varios llamados, ¿observo usted a la señora? No, fue en la noche en el barrio la batalla, yo era el conductor e iba sentado, El conductor lleva a las personas no se percata cuanto iban, ¿usted determino si iba una persona si era un joven o un viejito? no recuerdo. Cesaron las preguntas. El Juez interroga, ¿Nárreme los paso como funcionario policial cuando se practica una aprehensión? No, horita lo que mas que se hace es un traslado cuando hay una denuncia, a veces así como le dicen a uno en la calle, detiene al agraviado y al imputado y luego lo trasladé y allí lo procesan, ¿Que le robaron a esa señora que usted señala en su declaración? dijo que le habían robado plata. ¿Con quien andaba usted en el procedimiento policial? andaba con falcón, yo no me baje, lo practico falcón, quien detuvo una persona un hombre, la victima dijo yo voy después voy más atrás, nos dice y uno va hasta el sitio y hace recorrido, ¿qué le incautaron?: plata. ¿Con que objeto se amenaza a la víctima en ese hecho? En ese momento no se no recuerdo”.
3.- BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 11.548.819, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, a quien se le puso de manifiesto el acta Nº 0256 cursante al folio 9 de la primera pieza, y expuso: “Fui hacer una Inspección en la avenida circunvalación con avenida 34, llegue al ambulatorio Adarigua, en ese lugar transitan vehículos a alta y baja velocidad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien formulo las siguientes interrogantes ¿cual fue el objeto de la inspección? fijar el lugar donde fue detenido una persona, si mas no recuerdo en el momento que traía sometido a un conductor. Seguidamente se le puso de manifiesto al testigo la inspección N° 0257, cursante al folio 11, quien expuso: “se le practica la inspección técnica a un vehiculo vinotinto marca ford, clase automóvil, color vinotinto, modelo fairlane 500, el cual presenta regular estado de uso y conservación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: ¿Cuál es el objeto de la inspección? Debido a la relación que guarda porque allí fue detenido la persona como anteriormente lo dije en la avenida circunvalación, para definir que tipo de vehiculo era. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien formulo la siguiente pregunta ¿Diga la fecha exacta de la inspección judicial? doctora si le digo una fecha no recuerdo la exactitud hace aproximadamente un año. Seguidamente el juez formula al testigo las siguientes interrogantes ¿como le consta que en ese vehículo fue detenida una persona? Porque las actuaciones guardan relación con el detenido y allí se hace la inspección al vehiculo.
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que únicamente asistieron a declarar los funcionarios policiales aprehensores JUAN IDELFONZO FALCON ADAM y CESAR AGUSTIN SEGOVIA RONDON, así como el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ quien practico la inspección al sitio del suceso y a un vehículo clase automóvil, marca ford, tipo sedan, color vinotinto, modelo fairlane 500, placas KAR-65R, y no asistió la víctima, ni los demás expertos que dejaran constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos ni la existencia legal del dinero presuntamente despojado a la víctima, por lo tanto no se llegó a demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos. Razón por la cual y sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho con base a la solicitud fiscal se debe dictar sentencia absolutoria. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, el día 2 de Agosto de 2007.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TROYANO AGUILAR, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 19-11-1980, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua (Portuguesa) y residenciado en la calle 02, casa N° 63, urbanización La Virginia, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.494, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANIBAL CABEZA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2008.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2:
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;
Abg. JANETTE PEROZA
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