REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004656
ASUNTO: PP11-P-2007-004656

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. FELIX JESUS MONTES DÁVILA

ACUSADA: YASMERY COROMOTO COLINA COLMENAREZ

DEFENSA: MARY INES MELENDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SOLICITUD: OFRECIMIENTO DE MEDIO DE PRUEBA

DECISIÓN: NEGADA ADMISIÓN DE MEDIO DE PRUEBA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004656
ASUNTO: PP11-P-2007-004656

En virtud del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga ABG FELIX JESUS MONTES DÁVILA, mediante el cual ofreció como medio de prueba al Experto FREDDY MENDOZA, para que rinda declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1-168-209, de fecha 16/11/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la acusada YASMERY COROMOTO COLINA COLMENAREZ, venezolana, Soltera, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacida el 08-09-07, de 30 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.226.891, residenciado en el Sector Villa Araure I Calle 12 Casa No. 25, Barrio La Lagunita. Araure. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la Audiencia Oral convocada al efecto y oídas como fueron las partes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De acuerdo al ofrecimiento del medio probatorio ofrecido por la representación fiscal en esta etapa de juicio, establecen expresamente los Artículos 343 y 359 Eíusdem, lo siguiente:

Art. 343.- “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan obtenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.
Art. 359: “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”

Cabe destacar al respecto, que las experticias se realizan en la fase preparatoria o de investigación, por tener estas una función orientadora y complementaria de la averiguación, siendo su objetivo fundamental, comprobar el cuerpo del delito y responsabilidad del imputado, a los efectos de la imputación formal, teniendo así mismo esta fase preparatoria como finalidad la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado, tal como se desprende del contenido de la norma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas en todo proceso penal es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar las pruebas que consideren pertinentes, fase que concluye con la presentación de la acusación, a menos que las partes hayan tenido conocimiento de una nueva prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo éste el caso que nos ocupa ya que se desprende del Informe Pericial suscrito por el Experto FREDDY MENDOZA, quién fuera ofertado como medio de prueba, el cual corre inserto al folio 97 de la Primera Pieza, el mimo fue expedido en fecha 16/11/07, vale decir, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22/11/2007, tratándose además de una actuación que se ordenó practicar en la fase de investigación y lo cual no era desconocido por el Fiscal del Ministerio Público, y tampoco se trata de un nuevo hecho suscitado en el debate oral y público que requiera ser probado, que son las dos únicas posibilidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la admisión de nuevas pruebas por parte del Juez de Juicio, considerando quién aquí decide que acordar lo solicitado por la Representación Fiscal sería alterar el contenido de la norma lo que ocasionaría una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, así como el principio de igualdad de las partes que debe imperar en el sistema acusatorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho no admitir el medio de prueba ofrecido por extemporáneo.

En atención a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE como medio de prueba al Experto FREDDY MENDOZA, para que rinda declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1-168-209, de fecha 16/11/07, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga ABG FELIX JESUS MONTES DÁVILA, por ser extemporáneo su ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.





















NMAC/nmac.-