REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002005
ASUNTO: PP11-P-2005-002005
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINOS: JOSE RAMON SAYAGO TRINITARIO (T1)
MARIA YULEINE ARIAS TORRES (T2)
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO
DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO
AGRAVADO
DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA PARRA
VICTIMA: RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO
REPRESENTANTE: GLORIBEL VANESSA PIERUZZINI
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002005
ASUNTO: PP11-P-2005-002005
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Diciembre del año 2007, en la presente causa seguida en contra del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació 07-06-1981, de 23 años de edad, hijo de Miguel Montilla y de Carmen Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.297.807, domiciliado en su ultima dirección en la Calle Principal casa No. 05 Sector La Montaña de Aguacate, Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE ROBO), previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA PARRA; en esa misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde se suspendió para el día 18 de Diciembre del año 2007, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 18 de Diciembre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se difirió la redacción de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación presentada en contra de TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, siendo los hechos los siguientes: En fecha 24 de Diciembre del año 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia de oficio investigación penal No. G-883.452 - 18Fl-2C-9121/05, bajo la Dirección de este Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal, hecho imponible imputado a TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, por haberlo cometido en la ejecución de un robo agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, el indetificado RAMON ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, cabalgaba por unas de las calles del Barrio Caño Amarillo de la Población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando fue atacado por el ciudadano TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ a quien apodan EL GOCHO y, es señalado como la persona que portaba ilícitamente un arma de fuego, disparándole éste en la región Mesogástrica lado derecho, la víctima mortalmente herida trata de hacerle frente con el arma de fuego, tipo pistola que detentaba, pero la misma le es despojada por su victimario TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ. Hecho acaecido en la Calle 02 esquina avenida 1, frente al local CESAR MOTOR, Barrio Caño Amarillo de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día viernes 24 de Diciembre del año 2004 aproximadamente a las 09: 00 horas de la noche, el arma de fuego utilizada para cometer este crimen y el arma de fuego tipo pistola robada no fueron recuperados por la autoridad policial actuante. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE ROBO), previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, ratificó los medios de prueba previamente admitidos; y de acuerdo a lo desarrollado en el juicio se solicitará la Sentencia que más se ajuste a los medios recepcionados.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “De los medios recepcionados y debatidos en Juicio esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar una Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido durante la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ramón Alexis Pieruzzini, quedando establecida la responsabilidad del acusado Tomas Alexis Montilla Márquez, el delito de Homicidio Intencional Calificado requiere de un requisitos para su configuración entre ellos la muerte de una persona, la cual se comprueba con el Acta de Defunción, se desprende que la muerte del hoy occiso Ramón Alexis Pieruzzini se produce por herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, la acción del acusado era la de apoderarse de lo que traía el occiso, la tradición que tenía Ramón Alexis Pieruzzini era repartir dinero en Navidad como lo señaló su hermana Aura Pieruzzini, corroborada con la declaración de la ciudadana Nanklis Grizel Chávez Pérez, que era su amiga, que los 24 de Diciembre lo esperaban por las dádivas que daba en dinero, por lo que sabían los pobladores de San Rabel que él portaba dinero en esa fecha, los autores ya lo sabían y le hacían el seguimiento para apoderarse del dinero, la intención era despojarlo del dinero, los otros partícipes están solicitados, como Ramón Alexis andaba armado tenían que ser más de dos personas para poder someterlo, está demostrado el robo, el Homicidio Intencional porque tenían la intención de matarlo y el Homicidio Intencional Calificado por haberse ejecutado durante la comisión del robo, ya que con el fin de apoderarse del dinero lo matan, el segundo elemento es determinar quién lo mató, el dicho del testigo José Gregorio Robles presenció cuando Tomas Alexis Montilla accionó el arma en contra de Ramón Alexis Pieruzzini, de acuerdo a la declaración de Freddy Mendoza que señaló que el cadáver presentaba una herida producida por arma de fuego, la intención del acusado era causarle la muerte a Ramón Alexis Pieruzzini para despojarlo de sus pertenencias, y el testigo Andy Calderón por vía referencial tuvo conocimiento que habían matado a Ramón Pieruzzini, y que el nombre de la persona apodada como El Gocho era Tomas Alexis Montilla, el acusado dejó víctimas sedientas de justicia no se repone la vida pero la administración de justicia le da respuesta, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido durante la ejecución de un robo, y solicita que el acusado sea recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en la ciudad de Guanare”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, manifestando que: “Rechaza la acusación como lo ha hecho en las diferentes oportunidades, con los medios probatorios no se demostrará la culpabilidad de su defendido, invoca el principio de Presunción de Inocencia y solicita que los escabinos estén atentos al desarrollo del juicio, para poder establecer la inocencia o culpabilidad de su defendido, solicita una Sentencia Absolutoria”.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “En mi condición de defensora y oídas las pruebas , como lo dijo el Ministerio Público aquí se probó un homicidio, es un hecho irrefutable no se pudo demostrar el Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del robo, la ciudadana Aura Pieruzzini es referencial, el testigo José Gregorio Robles señaló que hubo un tiroteo y sale corriendo y luego hace un señalamiento a su defendido como quién le dio muerte, como pudo ver quién le disparó si habían más personas, la testigo Nanklis Chávez ella no oyó ni vio nada, para la defensa existen insuficiencia de pruebas , no se pudo demostrar la calificante ni la responsabilidad de su defendido, no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria”.
No se ejerció derecho a contrarréplica.
El acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, no declaró durante el desarrollo del debate, y al final del juicio no quiso manifestar nada.
La representante de la víctima ciudadana GLORIBEL VANESSA PIERUZZINI, en su carácter de hija del hoy occiso RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, al inicio del debate señaló entre otras cosas lo siguiente: “No estaba presente solo pido que se haga justicia en este caso, aunque el dolor que nos embarga no será subsanado con nada pero pedimos se haga justicia, y al final del juicio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me apego a lo que expuso el fiscal del Ministerio Público como él lo dijo no vamos a recuperar a mi papá, confío plenamente que se haga justicia, nosotros nos quedamos sin padre, mi abuela sin hijo y mis tíos sin hermano, no es justo que se queden sin castigo por daños a terceros, es difícil perder a un ser humano lleno de salud y no fue dios quien se lo llevó, sino por culpa de alguien, han pasado tres años y siento igual dolor”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- AURA MERCEDES PIETRUZZINI RIVERO, quien fue debidamente juramentada e interrogado sobre su identidad personal, señalando ser venezolana, de 53 años de edad abogada, con Cedula de Identidad N° 4.370.398, domiciliada en Av. 25 calle 3 Edificio, Santa Eduvigis piso 2 apartamento 24 Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de hermana de la víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 24 de diciembre yo estaba en Tucacas estado falcón y me llamaron por teléfono uno de mis hermanaos y me aviso que habían asesinado a mi hermano Alexis, me trasladé inmediatamente para San Rafael llegue como a la una y media de la mañana y pregunte que era lo que había pasado y me dijeron que dos sujetos le habían disparado, para robarlo se habían llevado la pistola, un dinero que cargaba en el bolsillo y un reloj, que a uno le decían el gocho y al otro chacharo, el andaba en un caballo cuando cayo al suelo, el que le había disparado a mi hermano todavía tenia el arma en la mano le patiaron la mano soltó el arma y se la llevaron sin hacer ningún intento para auxiliarlo y salieron corriendo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto 1- ¿en el momento en que usted se entera de la muerte de su hermano y al llegar al sitio le informaron de manera directa quienes habían sido los autores del hecho? respondió si me informaron las personas que estaban ahí que eran el chacharo y el gocho - 2- ¿estas personas que le informaron sobre los autores del hecho tuvieron ese conocimiento de manera directa o referencial? Respondió me dijeron que estaban en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos. 3- Conocía usted en el sector alguna persona que se apodaran el gocho? Respondió: no conocía a nadie. 4- ¿tiene conocimiento si su hermano ramón pieruzzini tenia problemas con alguien del sector? respondió: no tenia problemas era amigo de todos en la zona. 5- ¿indique cual era el motivo por el cual su hermano los 24 de diciembre recorría todo el pueblo? respondió: esa era una costumbre que tenia mi papa que todos los 24 nos reuníamos y visitábamos los amigos en el pueblo y a los mas pobres se les daba un obsequio de navidad en dinero y mi hermano siguió la costumbre después de muerto mi papa, él se montaba en el caballo y visitaba a los amigos.- seguidamente la defensa formula la siguientes preguntas 1- ¿indique como fue que tuvo conocimiento de cómo sucedieron los hechos a través de quien? respondió: me llamo mi hermano pedro Pieruzzini por teléfono y me dijo que acababan de asesinar a mi hermano Alexis a cinco cuadras de la casa de mi mama. Seguidamente la juez pregunta ¿señale la testigo que persona le informo de los hechos como tal? respondió: recuerdo un muchacho llamado José y una muchacha llamada Nangli o Nancy, no los conozco bien”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 24 de Diciembre del año 2004 asesinaron a su hermano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para robarle su reloj, el dinero y su arma de fuego.
2.- El conocimiento referencial de que dos sujetos le habían disparado a su hermano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para robarlo, se llevaron la pistola, un dinero que cargaba en el bolsillo y un reloj, que a uno le decían el gocho y al otro chacharo, el andaba en un caballo cuando cayo al suelo.
3.- Que el conocimiento referencial lo obtuvo del testigo presencial JOSE GREGORIO CORDERO ROBLES.
Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que despenden credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a los juzgadores a atribuirle credibilidad a dicho testimonio.
2.- JOSE GREGORIO CORDERO ROBLES, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, señalando ser venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 23.688.997, domiciliado en Ospino, quién en su carácter de Testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo venia de mi casa iba pasando cuando se formo el tiroteo ahí y estaba RODO, el CHACHARO RIGOBERTO Y EL GOCHO y ahí fue cuando hubo eso, salí corriendo y listo, eso fue en Caño Amarillo en la vía de la bomba, eran como las nueve de la noche. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien formula las siguientes preguntas 1- ¿Indique quienes participaron en el tiroteo al cual hace referencia en su declaración? Respondió: el rodo, el chacharo, Rigoberto y el gocho. 2- ¿Pudiste ver ese 24 de diciembre al ciudadano Ramón Alexis Pieruzzini? respondió: si, 3- ¿Indique si el ciudadano Ramón Alexis Pieruzzini resulto herido por parte de algún ciudadano a los cuales usted señalo como el gocho, el chacharo, Rigoberto y rodo? respondió: si le dispararon, el gocho le disparo 4 -¿sabe usted el nombre de la persona que señala como el gocho y si el mismo esta presente en esta sala? Respondió le se el nombre del gocho (señalo al acusado). 5-¿indique si para el momento en que le dispara el gocho a Ramón Pieruzzini este se quedo con alguna de las pertenencias del señor pieruzzini? respondió no se por que oí el disparo y salí corriendo pa mi casa. 5- ¿cuantos disparos le hizo el gocho al ciudadano ramón alexia pieruzzini? Respondió: uno. Seguidamente se le da derecho de palabra a la defensa quien formula las siguientes preguntas: 1-¿a que distancia se encontraba usted de los hechos que acaba de narrar? Respondió: 10 metros. 2-¿indique además de su persona quien mas se encontraba en el sitio del suceso? respondió: otro amigo mío, pero fue que no lo llamaron se llama José Pinto. 3- ¿diga usted si pudo presenciar al momento en que supuestamente mi defendido le disparaba a la victima? Respondió: Sí. 4- ¿Diga cual era la posición de la victima y cual era la posición de mi defendido? Respondió: estaban todos sentados y la victima el señor Alexis venia en el caballo y las personas se encontraban sentados y va pasando y el gocho le dispara.5.- ¿indique que hicieron las otras personas que estaban con mi defendido? Respondió: ellos salieron corriendo conmigo. 6-¿Diga usted si presencio si alguna persona le presto auxilio a la persona? Respondió: la que lo ayudo fue el que yo dije. Seguidamente la juez pregunta 1.- ¿señale el testigo si logro observar que el señor Ramón Alexis Pieruzzini se encontraba armado, y en caso de ser afirmativo que hizo con el arma? respondió: Alexis cargaba una pistola estaba armado en un caballo, el saco el arma y se le cayó. 2- Diga el testigo si logro observar si la persona que nombro como el gocho o los que lo acompañaban despojaron del arma al señor Alexis pieruzzini? Respondió: el gocho agarro el arma y se la llevo. 3- ¿diga el testigo si logro observar que al señor Alexis pieruzzini le quitaron el celular que portaba? respondió: Rigoberto se lo llevo. 4- ¿diga el testigo si logro observar que al señor Alexis Pieruzzini le quitaron, le robaron dinero o su cartera? Respondió: lo único que le quitaron fue el celular y la pistola mas no se si le quitaron dinero. Quería decir, sabe que rodo me amenazo a mi y a mi mamá que me iba a dar dos tiros a mi y a mi mama que se llama Mildred Yuraima Robles, domiciliada en San Rafael de Onoto por el lado de las casitas. Vista la manifestación hecha por el testigo se insta a la Fiscalía para que inicie las investigaciones en este caso para la debida protección del testigo.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 24 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, cabalgaba en su caballo por el Barrio Caño Amarillo, Calle 2 Esquina Avenida 1, frente al local Cesar Motor, de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, fue interceptado por el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, apodado El Gocho, quién en compañía de El Rodo y Rigoberto, para despojarlo de sus pertenencias.
2.- Que el ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO hizo resistencia y el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ le disparó ocasionándole una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho, produciéndole la muerte de manera inmediata, procediendo a despojarlo de su arma de fuego y de su teléfono celular, huyendo del lugar los autores del hecho.
3.- Que el testigo se encontraba cerca del lugar de los hechos y pudo observar cuando el acusado le disparó al ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO.
4.- Que al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, lo apodan El Gocho.
5.- Que el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, apodado El Gocho, El Rodo y Rigoberto, una vez que despojan de sus pertenencias a la víctima salieron corriendo, huyendo del lugar.
Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, a pesar de haber manifestado que había sido amenazado, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a estos juzgadores a atribuirle credibilidad y pleno valor probatorio a dicho testimonio.
3.- ANDY RAFAEL CALDERON ESCALONA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, quien señaló ser venezolano, con 27 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 21.562.263, de profesión constructor, domiciliado en los Pozones San Rafael de Onoto, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno yo sinceramente yo no tengo nada que ver en eso yo estaba en una fiesta en la noche si no que a mi me acusa Rigoberto, yo en ningún momento, quería conversar por que el me acusa a mi que yo estaba en ese hecho, yo digo con todo mi corazón, si yo diera lo que fuera necesario yo dijera pero ni siquiera estaba ahí yo estaba en una fiesta con mi cuñado, y la cuñada mía me dijo que comprara una caja de cerveza y fui al pueblo y escuche que habían matado al abg. pieruzzini y entonces todos los negocios los cerraron y yo opte y me fui pa’ mi casa, como a los tres días que pasó esto, llego la PTJ a mi casa me llevaron detenido me estaban preguntando si no conocía a el gocho y les dije que si, yo lo conozco, nosotros éramos amigos teníamos amistad de carajitos (sic), después el se fue de ahí del barrio se fue para valencia y después que se fue de valencia, yo ya me había ido de ese barrio, yo vivo ahora en el miisterio y entonces yo quisiera que se aclarara todo, ya perdí el trabajo, ahorita estoy matando tigres por ahí y si llegan agarrar a ese señor y que me acuse el a mi, donde me vio y como me vio, es lo que puedo decir. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al fiscal quien formula las siguientes preguntas 1- ¿sr. andy indique si a su persona se le conoce con algún apodo en el municipio san Rafael de onoto? respondió: ese apodo nada más el chino. 2- ¿dijiste en la declaración que según los comentarios el autor de la muerte del abg. era el gocho indique a quien conoce usted con ese apodo? Respondió: al único es al gocho y señalo al acusado. Seguidamente la juez formula las siguientes preguntas 1- ¿señale el testigo cual es el nombre de la persona que apodan el gocho respondió Tomas Alexis Márquez.
A criterio de quienes aquí deciden dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio que al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ lo apodan “El Gocho”, en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio para dar por acreditada la plena identidad del acusado.
4.- NANKLIS GRIZEL CHAVEZ PEREZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, manifestó ser venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.532.128, de profesión locutora, domiciliada en San Rafael de Onoto, quién entre otras cosas expuso: “No se, de ver no vi de verdad, de oír tampoco oí por que los muchachos tienen tumba-suegras y uno no sabe lo que es disparo o no, eso solamente estaba en mi casa y llego una muchacha que vive detrás de mi casa y me dijo que habían matado a mi amigo cerca de ahí, a que amigo le dije, ella me dice al amigo, al dr. Alexis y entonces salgo corriendo, cuando lo veo ahí tirado, lo vi tirado en la acera, cerca de mi casa y quise agarrarlo, y me agarró una señora y me dice que no lo toque por que le habían disparado, me arrodille a donde el estaba y cuando llego el gobierno y la gente que se amontono en el sitio, pero, su caballo se alebresto y se quería ir y yo lo agarre la rienda lo amarre cerca donde el estaba y estuve ahí esperando que hicieran levantamiento del cuerpo, lo que si oí y se que el recorrió el pueblo y lo que dice la gente que andaba tres personas detrás de el en cada sitio en que el se metía y lo siguieron, seguramente esperando el momento para poderlo atracar intentar robarlo o robarlo y lo hicieron ahí cerca de mi casa bueno esas son las versiones que se y conozco de lo que me dijeron allá”. Seguidamente se le da derecho de palabra al fiscal quien formula las siguientes preguntas. 1- ¿indique al tribunal como tuvo usted el conocimiento de que al sr. Alexis lo andaban siguiendo tres personas? Respondió: por que cuando supuestamente el entro en un bar que esta cerca por esa misma calle el iba en su caballo y vieron a las tres personas que iban al lado de el, sin saber que lo andaban siguiendo a el. 2- ¿Al momento de usted llegar al sitio donde se encontraba el cuerpo de Ramón Pieruzzini alguien comentaba que era lo que había ocurrido y quienes habían sido los autores del hecho? Respondió: si estaban comentando que estaban tres parados en esa esquina uno supuestamente agarro el caballo hizo caer la montura y el otro supuestamente le dio con lo pies. 3- ¿le precisaron en el momento cual de esas tres personas era la que le había disparado a Ramón Alexis Pieruzzini? respondió: cuando me llamaron a PTJ tenían unas personas detenidas supuestamente el que le disparo fue el que se llama el gocho y supuestamente los que estaban con el que lo conozco como rodo y otro que llaman Rigoberto que supuestamente eran los que estaban implicados en el caso de él. 4-¿conoce usted a alguien en San Rafael que apodan el gocho de ser afirmativo diga quien es? respondió: no lo he visto usa muchos tatuajes, la cara no se la he visto. 5- ¿que tiempo tenia usted conociendo al sr. Ramón Alexis Pieruzzini? respondió: de verdad toda la vida estaba yo pequeña cuando ya era Alexis Pieruzzini eso eran años y años. 6- ¿tiene usted conocimiento que el sr. Ramón Pieruzzini todos los 24 de diciembre cargaba dinero para regalárselo a la gente del pueblo? Respondió: si el siempre cargaba dinero y me imagino que si se lo hubiesen pedido el le hubiera dado, le gustaba compartir y era demasiado dado con los demás. 7-¿cree usted que estas tres personas que roban al sr. ramón alexis pieruzzini ya tenían conocimiento del dinero que este portaba en esa fecha navideña? respondió: si creo que tenían conocimiento que portaba le dinero por que estos veían cuando se metía en los bares y compraba cerveza para el y para el caballo y sacaba su dinero y ellos viendo que cargaba un monto de dinero en sus bolsillos por eso lo siguieron”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 24 de Diciembre del año 2004 asesinaron al ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para robarlo.
2.- Que observó tirado en la calle al ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO.
3.- Que en navidad el ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO repartía dinero a los habitantes de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
5.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo ser venezolano, de 35 años de edad, casado, y que su cédula de identidad es la Nº 11.265.101, quien reside en Araure, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en su carácter de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas explico lo relativo a dos inspecciones realizadas por su persona signadas con los Nos. 3545 y 3546 las cuales rielan a los folios 5, 6 y 10, respectivamente de la primera pieza de la causa y una Experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-058-1775-227 de fecha 20 de Enero del 2005, la cual riela al folio 38 de la primera pieza de la causa, documentales que les fueron exhibidas reconociéndolas en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Las Inspecciones técnicas las realizó con el compañero Billy Castillo, la primera inspección la practicó a las 11:30 de la noche del día 24/12/2005, en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Caño Amarillo, Calle 2 Esquina Avenida 1, frente al local Cesar Motor, de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se trata de un sitio de suceso abierto y la iluminación artificial de regular intensidad, constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto con aceras y brocales de cemento a los lados, con residencias unifamiliares de diferentes modelos y colores, se localizó sobre la calzada el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal, se colectó una funda de color negro de las comúnmente utilizadas para portar armas de fuego sin marca aparente y se rotulo como Muestra A, un sombrero del tipo pelo de guama de color beige, marca Super Borsalino, se rotulo como Muestra B, una concha percutida del calibre 380 marca Águila, se rotulo como Muestra C, dos conchas percutida del calibre 380 marca Cavím, se rotulo como Muestra D, una concha percutida del calibre 380 marca Cavím, se rotulo como Muestra E, no se ubicaron más evidencias de interés criminalístico; la segunda inspección la practicó en fecha 25/12/04 en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, observando sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, del exámen externo al cadáver se le apreció una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho, quedando identificado como RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 4.101.068, se colectó como evidencia de interés criminalístico una camisa manga corta John Weitz, a rayas de colores azul y gris, y se rotuló como muestra F, un pantalón blue jeans marca Levis, se rotuló como muestra G, un par de botas marca Loblan de color marrón y se rotula como muestra H, y se colectó sangre del cadáver con un segmento de gasa por el método macerado y se rotuló como muestra I. El reconocimiento técnico de fecha 20/01/05, se lo practicó a una (01) funda de color negro de las comúnmente utilizadas para portar armas de fuego sin marca aparente, un (01) sombrero del tipo pelo de guama de color beige, marca Super Borsalino, Cuatro (04) conchas una marca Águila y tres (03) marca Cavím, y un par de botas marca Loblan de color marrón, el reconocimiento tiene por finalidad dejar constancia de la existencia de las piezas examinadas, las conchas en su estado original forman parte del cuerpo de una bala la cual contiene la carga explosiva que va expulsar el proyectil al exterior y el resto de las piezas tienen su uso específico quedando a criterio del usuario el uso que le dé. Es Todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga si las evidencias por usted peritadas fueron colectadas en el sitio del suceso?, contesto: “Al momento de hacer la inspección técnica si el sombrero la funda y las botas en la morgue” Otra. ¿En el momento que usted realiza la inspección al cadáver que tipo de herida presentaba?, contesto: “Una herida de la región mesogástrica de forma circular en el que es el abdomen”. Otra: ¿Indique si esa lesión que presentaba el cadáver era originada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego?, contesto: “Positivo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del cadáver identificado como RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 4.101.068.
2.- Que el cadáver de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO presentaba una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho.
3- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en el Barrio Caño Amarillo, Calle 2 Esquina Avenida 1, frente al local Cesar Motor, de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
4.- Las características del lugar del suceso, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto con aceras y brocales de cemento a los lados, con residencias unifamiliares de diferentes modelos y colores.
5.- Que el sitio del suceso presentaba iluminación artificial de regular intensidad
6.- Las evidencias de interés criminalístico que fueron recolectadas en el sitio, entre ellas se recolectó una (01) funda de color negro de las comúnmente utilizadas para portar armas de fuego sin marca aparente, un (01) sombrero del tipo pelo de guama de color beige, marca Super Borsalino, Cuatro (04) conchas una marca Águila y tres (03) marca Cavím, y un par de botas marca Loblan de color marrón.
6.- BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo ser venezolano, de 33 años de edad, soltero, técnico superior en ciencias policiales, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.819, quien reside en Acarigua, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, en su carácter de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explico lo relativo a dos inspecciones realizadas por su persona signadas con los Nos. 3545 y 3546 las cuales rielan a los folios 5, 6 y 10, respectivamente, de la primera pieza, documentales que fueron reconocidas en su contenido y firma por él en este acto, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que la primera inspección se recibe una llamada telefónica de la policía del estado participando que en el sector de caño amarillo hay un cadáver de una persona, luego de las primeras investigación se constata que se encuentra un cadáver allí en la calle y se colecta evidencia relacionada con el hecho, fue en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Caño Amarillo, Calle 2 Esquina Avenida 1, frente al local Cesar Motor, de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se trata de un sitio de suceso abierto y la iluminación artificial de regular intensidad, constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto con aceras y brocales de cemento a los lados, con residencias unifamiliares de diferentes modelos y colores, se localizó sobre la calzada el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal, se colectó una funda de color negro de las comúnmente utilizadas para portar armas de fuego sin marca aparente y se rotulo como Muestra A, un sombrero del tipo pelo de guama de color beige, marca Super Borsalino, se rotulo como Muestra B, una concha percutida del calibre 380 marca Águila, se rotulo como Muestra C, dos conchas percutida del calibre 380 marca Cavím, se rotulo como Muestra D, una concha percutida del calibre 380 marca Cavím, se rotulo como Muestra E, no se ubicaron más evidencias de interés criminalístico. La otra inspección es la que se le realiza al cadáver donde dicho reconocimiento presenta la herida que fue producida por un arma de fuego, se realizó en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, observando sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, del exámen externo al cadáver se le apreció una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho, quedando identificado como RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 4.101.068, se colectó como evidencia de interés criminalístico una camisa manga corta John Weitz, a rayas de colores azul y gris, y se rotuló como muestra F, un pantalón blue jeans marca Levis, se rotuló como muestra G, un par de botas marca Loblan de color marrón y se rotula como muestra H, y se colectó sangre del cadáver con un segmento de gasa por el método macerado y se rotuló como muestra I. En las investigaciones se logra ubicar una persona y se coloca en el acta como fueron los hechos y se logra identificar los autores de los mismos y se logra el total esclarecimiento de los hechos. Es Todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿En relación a la inspección que realizara al cadáver que herida presentaba el cadáver o en que región del cuerpo?, contesto: “Una herida en la región mesogástrica en el lado derecho de forma irregular producida por un proyectil disparado por una arma de fuego, el móvil del hecho fue el robo”. Otra. ¿Realizo usted alguna otra actuación que lograra determinar quien o quienes eran los autores del hecho?, contesto: “Prosiguiendo con las investigaciones dimos con una persona que reconoció a las personas y las razones de porque ocurrieron y el occiso se quedo sin dinero se regreso a su casa y cuando el salía de algún sitio sacaba su arma y realizaba disparos al aire y esa noche decidió regresar a su residencia creo una residencia y allí estaba uno de los participes y allí estaba uno de ellos y busca sus compinches y le realzan el robo en el sector de caño amarillo y lo interceptan y lo despojan de su arma que el trato de usar y leo dispararon”. Otra: ¿Recuerda usted el nombre de las personas que resultaron como participes del hecho?, contesto: “No recuerdo.” Es todo.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del cadáver identificado como RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 4.101.068.
2.- Que el cadáver de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO presentaba una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho.
3- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en el Barrio Caño Amarillo, Calle 2 Esquina Avenida 1, frente al local Cesar Motor, de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
4.- Las características del lugar del suceso, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por una calzada cubierta por una capa de asfalto con aceras y brocales de cemento a los lados, con residencias unifamiliares de diferentes modelos y colores.
5.- Que el sitio del suceso presentaba iluminación artificial de regular intensidad
6.- Las evidencias de interés criminalístico que fueron recolectadas en el sitio, entre ellas se recolectó una (01) funda de color negro de las comúnmente utilizadas para portar armas de fuego sin marca aparente, un (01) sombrero del tipo pelo de guama de color beige, marca Super Borsalino, Cuatro (04) conchas una marca Águila y tres (03) marca Cavím, y un par de botas marca Loblan de color marrón.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 46, de fecha 29 de Diciembre del año 2004, expedida por la Abogada Alcira Magdalena Arocha Peña, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 24 de Diciembre del año 2004, falleció el adulto RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemiperitoneo Severo, Lesión vascular y medular producida por disparo de arma de fuego, según certificación firmada por el Dr. Luís Sarmiento, cursante al folio 40 de la primera pieza de la causa, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados conforme a la regla de la sana crítica quedó acreditado el siguiente hecho: “El día 24 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, cabalgaba en su caballo por el Barrio Caño Amarillo, Calle 2 Esquina Avenida 1, frente al local Cesar Motor, de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, fue interceptado por el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, apodado El Gocho, quién en compañía de El Rodo y Rigoberto, para despojarlo de sus pertenencias y como el mismo hizo resistencia, el acusado le disparó ocasionándole una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho, produciéndole la muerte de manera inmediata, procediendo a despojarlo de su arma de fuego y de su teléfono celular, huyendo del lugar los autores del hecho”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 46, de fecha 29 de Diciembre del año 2004, expedida por la Abogada Alcira Magdalena Arocha Peña, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 24 de Diciembre del año 2004, falleció el adulto RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemiperitoneo Severo, Lesión vascular y medular producida por disparo de arma de fuego, según certificación firmada por el Dr. Luís Sarmiento; aunada a las declaraciones de los funcionarios FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, previo juramento declararon sobre la Inspección Técnica signada con el N° 3546 de fecha 25 de Diciembre de 2004, cursantes al folio 10 de la Primera Pieza la Causa, manifestando entre oras cosas lo siguiente: “…la segunda inspección la practicó en fecha 25/12/04 en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, observando sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, del exámen externo al cadáver se le apreció una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho, quedando identificado como RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 4.101.068, …”, y BILLY JOE CASTILLO GONZALEZ, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, previo juramento declararon sobre la Inspección Técnica signada con el N° 3546 de fecha 25 de Diciembre de 2004, cursantes al folio 10 de la Primera Pieza la Causa, manifestando entre oras cosas lo siguiente: “…La otra inspección es la que se le realiza al cadáver donde dicho reconocimiento presenta la herida que fue producida por un arma de fuego, se realizó en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, observando sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, del exámen externo al cadáver se le apreció una herida en forma circular en la región mesogástrica del lado derecho, quedando identificado como RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, ...”; quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales y la prueba documental la muerte violenta del ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, concatenados estos medios probatorios con la declaración de la ciudadana AURA MERCEDES PIETRUZZINI RIVERO, quién en su carácter de hermana de la victima, manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 24 de diciembre yo estaba en Tucacas estado falcón y me llamaron por teléfono uno de mis hermanaos y me aviso que habían asesinado a mi hermano Alexis, me trasladé inmediatamente para San Rafael llegue como a la una y media de la mañana y pregunte que era lo que había pasado y me dijeron que dos sujetos le habían disparado, para robarlo se habían llevado la pistola, un dinero que cargaba en el bolsillo y un reloj, que a uno le decían el gocho y al otro chacharo, el andaba en un caballo cuando cayo al suelo, el que le había disparado a mi hermano todavía tenia el arma en la mano le patiaron la mano soltó el arma y se la llevaron sin hacer ningún intento para auxiliarlo y salieron corriendo es todo”, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 24 de Diciembre de 2004, falleció violentamente el ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima.
Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido durante la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, quedando plenamente comprobado que la víctima fue interceptado por tres sujetos cuando se trasladaba en su caballo quienes portando armas de fuego lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias y al hacer éste resistencia uno de los sujetos le disparó intencionalmente a nivel de la región mesogástrica del lado derecho de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, produciéndole la muerte, circunstancia ésta que quedó plenamente comprobada con la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO ROBLES, quién en su carácter de testigo, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo venia de mi casa iba pasando cuando se formo el tiroteo ahí y estaba RODO, el CHACHARO RIGOBERTO Y EL GOCHO y ahí fue cuando hubo eso, salí corriendo y listo, eso fue en Caño Amarillo en la vía de la bomba, eran como las nueve de la noche”, y a las preguntas formulada por el Tribunal: ¿Diga el testigo si logro observar si la persona que nombro como el gocho o los que lo acompañaban despojaron del arma al señor Alexis pieruzzini? Respondió: el gocho agarro el arma y se la llevo. 3- ¿diga el testigo si logro observar que al señor Alexis pieruzzini le quitaron el celular que portaba? respondió: Rigoberto se lo llevo. 4- ¿diga el testigo si logro observar que al señor Alexis Pieruzzini le quitaron, le robaron dinero o su cartera? Respondió: lo único que le quitaron fue el celular y la pistola mas no se si le quitaron dinero; aunada a la declaración referencial de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, quién en su carácter de hermana de la víctima entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…y me dijeron que dos sujetos le habían disparado, para robarlo se habían llevado la pistola, un dinero que cargaba en el bolsillo y un reloj, que a uno le decían el gocho y al otro chacharo, el andaba en un caballo cuando cayo al suelo, el que le había disparado a mi hermano todavía tenia el arma en la mano le patiaron la mano soltó el arma y se la llevaron sin hacer ningún intento para auxiliarlo y salieron corriendo,…”, y a pregunta formulada por el Tribunal ¿Señale la testigo que persona le informo de los hechos como tal? Respondió: “recuerdo un muchacho llamado José y una muchacha llamada Nangli o Nancy, no los conozco bien”, tomándose en cuenta que el conocimiento referencial de esta testigo lo obtuvo de los testigos presenciales del hecho, específicamente del Testigo José Gregorio Cordero Robles, siendo coincidente la versión de la testigo referencial con la del Testigo Presencial, quienes fueron contestes en señalar que varias personas portando armas de fuego interceptaron al hoy occiso RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para despojarlo de sus pertenencias y como hizo resistencia uno de los sujetos le disparó a nivel de la región mesogástrica del lado derecho para lograr su objetivo como era apoderarse de sus pertenencias, siendo coherentes y lógicos tales testigos al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia de que el Homicidio se produjo durante la ejecución del delito de Robo a Mano Armada.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, en el referido delito:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ:
La participación del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO ROBLES, en su carácter de Testigo presencial de los hechos quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a quién en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para despojarlo de sus pertenencias entre ellas el arma de fuego y su teléfono, expresando en su declaración lo siguiente: “Yo venia de mi casa iba pasando cuando se formo el tiroteo ahí y estaba RODO, el CHACHARO RIGOBERTO Y EL GOCHO y ahí fue cuando hubo eso, salí corriendo y listo, eso fue en Caño Amarillo en la vía de la bomba, eran como las nueve de la noche”, a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público 1- ¿Indique quienes participaron en el tiroteo al cual hace referencia en su declaración? Respondió: el rodo, el chacharo, Rigoberto y el gocho. 2- ¿Pudiste ver ese 24 de diciembre al ciudadano Ramón Alexis Pieruzzini? respondió: si, 3- ¿Indique si el ciudadano Ramón Alexis Pieruzzini resulto herido por parte de algún ciudadano a los cuales usted señalo como el gocho, el chacharo, Rigoberto y rodo? respondió: si le dispararon, el gocho le disparó; 4 -¿sabe usted el nombre de la persona que señala como el gocho y si el mismo esta presente en esta sala? Respondió: le se el nombre del gocho (señalo al acusado), y a preguntas formuladas por la defensa 1-¿a que distancia se encontraba usted de los hechos que acaba de narrar? Respondió: 10 metros. 2-¿indique además de su persona quien mas se encontraba en el sitio del suceso? respondió: otro amigo mío, pero fue que no lo llamaron se llama José Pinto. 3- ¿diga usted si pudo presenciar al momento en que supuestamente mi defendido le disparaba a la victima? Respondió: Sí. 4- ¿Diga cual era la posición de la victima y cual era la posición de mi defendido? Respondió: estaban todos sentados y la victima el señor Alexis venia en el caballo y las personas se encontraban sentados y va pasando y el gocho le dispara.; se desprende efectivamente de esta declaración que el testigo presenció los hechos donde le produjeran la muerte al hoy occiso RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO y pudo observar que el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, fue la persona que cuando se encontraba en compañía de otras personas interceptaron a la víctima para robarlo y como hizo resistencia le disparó para poder despojarlo de sus pertenencias, ocasionándole la muerte de manera inmediata, denotando tal testigo sinceridad en su deposición, adminiculada a la declaración del testigo ANDY RAFAEL CALDERON ESCALONA, quién entre otras cosas manifestó: “….llego la PTJ a mi casa me llevaron detenido me estaban preguntando si no conocía a el gocho y les dije que si, yo lo conozco, nosotros éramos amigos teníamos amistad de carajitos (sic), después el se fue de ahí del barrio se fue para valencia…” y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público ¿dijiste en la declaración que según los comentarios el autor de la muerte del abg. era el gocho indique a quien conoce usted con ese apodo? Respondió: al único es al gocho y señalo al acusado, y a preguntas formuladas por la Juez profesional: 1- ¿señale el testigo cual es el nombre de la persona que apodan el gocho? Respondió: Tomas Alexis Márquez; desprendiéndose de este testimonio que al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ lo apodan El Gocho, no existiendo dudas en cuanto a la identidad del acusado, siendo suficientes estos elementos probatorios para llevar a la convicción de los integrantes del Tribunal Mixto de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen, desechando el alegato de la defensa de que el testigo no presenció los hechos.
Analizadas las testimoniales antes referidas atendiendo a las reglas de la sana crítica emerge la convicción plena en el intelecto de los Juzgadores que efectivamente el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para despojarlo de sus pertenencias, entre ellas un arma de fuego y un teléfono celular.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes, lo cual les hacen merecer credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, para despojarlo de sus pertenencias, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, durante el curso de la ejecución del robo con el fin de obtener la cosa ajena, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse a nivel de la región mesogástrica del lado derecho produciéndole la muerte de manera inmediata, tal como se desprende de la Inspección Técnica practicada al Cadáver anteriormente analizado, es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado para apoderarse de la cosa ajena.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera quienes aquí deciden que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa se llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, con la declaración del testigo presencial ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO ROBLES, quién fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo éste persistente en la incriminación en contra del referido acusado, concatenada con la testimonial del ciudadano ANDY RAFAEL CALDERON ESCALONA, quién fue claro en señalar al acusado lo apodan El Gocho, no existiendo duda en cuanto a la identidad del mismo, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que se encuentra también plenamente demostrado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quienes aquí deciden que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, aplicando el termino medio la pena queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, el día 18 de Agosto del año 2024, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.
Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde cumplirá la pena impuesta.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime CONDENA al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI RIVERO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, el día el día 18 de Agosto del año 2024, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.
Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde cumplirá la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 16 días del mes de Enero del año 2008.
LA JUEZ PROFESIONAL;
NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2
JOSE RAMON SAYAGO TRINITARIO MARIA YULEINE ARIAS TORRES
EL SECRETARIO
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Cúmplase.
El secretario.
NMAC/nma.-
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