REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-003054
ASUNTO: PP11-P-2006-003054

JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER


SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON


SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO


DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-003054
ASUNTO: PP11-P-2006-003054

Vista la solicitud de entrega del vehículo, presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.326, residenciado en la Calle 28, con Avenida 28, Edificio Matteo, Oficina 9, en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita un vehículo de su exclusiva propiedad que tiene las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAD87Y, el cual le pertenece según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 79, Tomo 53, de fecha 26/10/2005 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:

Durante la fase de Investigación se practicaron las siguientes diligencias:

1.- Cursa Inserta al folio 81 de la Primera Pieza de la Causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL N° 9700-058-1635-1033, de fecha de fecha 01/11/2006, suscrita por el Detective TSU ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAD87Y, mediante la cual se concluye que los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado original.

2.- Cursa a los Folios 58 y 59, resolución emitida por la ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del vehículo solicitado por el ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.326, residenciado en la Calle 28, con Avenida 28, Edificio Matteo, Oficina 9, en Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que no queda acreditada la condición de propietario por no presentar el Título de Propiedad del referido vehículo.

3.- Inserto al folio 139 de la Segunda Pieza de la Causa corre Auto dictado por este Tribunal de fecha 15-10-07, el cual es del tenor siguiente: “Verificado como ha sido los documentos consignados por el solicitante EDGAR CARRIZO, en escrito presentado y constatado al folio 129 al 138 de la presente causa, este Tribunal con el objeto de decidir y en atención a la decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) en la que señala “…a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporacion, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…” , acuerda solicitar a la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa Copia Certificada del Documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 26 de Octubre del 2005, bajo el Número 79, tomo 53, folios 184 al 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los fines de determinar la autenticidad del mismo. Asimismo se notifica al solicitante EDGAR CARRIZO, a los fines de que consigne por ante este Tribunal el Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo, N° BJAAWP15070-1-1, de fecha 24-11-97, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones presentado en su original por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa en fecha 26 de Octubre de 2005. Líbrese lo conducente”.

4.- Cursante al Folio 159 de la Primera Pieza de la Causa corre inserto oficio de fecha 17-10-07 signado con el N° 260/2007, suscrito por el Abogado Gustavo Enrique García E., Notario Público de Araure, el cual es del tenor siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de enviarle Copia Certificada Fotostática del documento inserto bajo el N° 79 del Tomo 53 de fecha 26/10/2005, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría. A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en oficio PK11OFO2007007378, de fecha 15/10/2007, expedido por ante ese despacho a su digno cargo”.

5.- Cursa al folio 19 de la Tercera Pieza de la Causa, Oficio de fecha 28/12/2007, signado con el N° 13-00-2007-10320-193, suscrito por la ABG ANA GONZALEZ, Gerente de Registro de Tránsito (E), el cual es del tenor siguiente: Me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° PK11OFO2007008174-07, de fecha 13/11/2007, mediante el cual solicita Certificación de Datos relacionada al Certificado de Registro N° BJAAWP15070-1-1. Al respecto cumplo con remitirle Certificación de Datos del Certificado de Registro antes identificado, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE CORDERO QUEVEDO, C.I. N° 4.196.027”.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

TERCERO:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pág. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso se desprende de las actuaciones cursantes en la causa lo siguiente:

1.- El estado original de los seriales del vehículo solicitado, según consta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL N° 9700-058-1635-1033, de fecha de fecha 01/11/2006, suscrita por el Detective TSU ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 81 de la Primera Pieza de la Causa.
2.- La autenticidad del documento de venta del vehículo solicitado, donde el ciudadano ALEJANDRO TOMAS DAMELIO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.799, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.326, el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN, según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 79, Tomo 53, , de fecha 26/10/2005 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3.- Consta a los la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo N° BJAAWP15070-1-1, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE CORDERO QUEVEDO, C.I. N° 4.196.027.
4.- Cursa al Folio 130 de la Segunda Pieza de la Causa el Original del Certificado de Circulación a nombre FRANCISCO JOSE CORDERO QUEVEDO, correspondiente el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN.
5.-No existe tercero reclamante con mejor titulo en la presente causa, que desvirtúe los efectos de los anteriores documentos.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, verificadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que se encuentra acreditada la propiedad del solicitante EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, del vehiculo que requiere, el cual presenta las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAD87Y, tal como consta del de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 79, Tomo 53, de fecha 26/10/2005 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, resultando originales sus seriales de identificación de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-058-1635-1033, de fecha 01/11/2006, suscrita por el Detective TSU ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado además que concluida la investigación dicho vehículo no fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público como evidencia material para ser exhibido en el Juicio Oral y Público que deba celebrarse, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la entrega al ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAD87Y, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.326, residenciado en la Calle 28, con Avenida 28, Edificio Matteo, Oficina 9, en Acarigua, Estado Portuguesa, el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: BJAAWP15070; SERIAL MOTOR: 1 4 CIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAD87Y, el cual le pertenece según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 79, Tomo 53, de fecha 26/10/2005 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-058-1635-1033, de fecha 01/11/2006, practicada al mencionado vehículo se evidencia que los seriales de identificación que presenta el vehículo objeto de la solicitud se encuentran en estado original. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 23 días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;


Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretario.





NMAC/nmac.-