REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000524
ASUNTO: PP11-P-2006-000524
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JONATHAN JOSE COLMENAREZ SOTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LUIS RAMON FERRER JIMENEZ
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000524
ASUNTO: PP11-P-2006-000524
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Diciembre del año 2007, en la presente causa seguida en contra del acusado JONATHAN JOSE COLMENAREZ SOTO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de Identidad N° 16.291.290, residenciado en la calle 05, casa sin número del Barrio San Pablo Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; en esa misma fecha, siendo las 03:07 horas de la tarde se suspendió para el día 19 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 19 de Diciembre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación admitida en contra del acusado JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, manifestando que en fecha 07-03-2006, el acusado fue detenido por una comisión policial al ser señalado por la víctima ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, de ser una de las personas quienes portando armas de fuego, sometieron a su hijo bajo amenaza a la vida, obligándolo a abrir la puerta de su residencia, para posteriormente sustraer dos televisores, dos DVD, dos ventiladores, un espejo grande, dos pares de zapatos deportivos, dos teléfonos celulares, dichos objetos fueron posteriormente recuperados por los funcionarios policiales actuantes en el interior del parque Mitar, ubicado en la avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa; los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, ratificó los medios de pruebas admitidos con los cuales se acreditará la responsabilidad del acusado”.
En sus conclusiones manifestó que: “Celebrado el juicio seguido al acusado JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, por el delito de Robo Agravado, ante la ausencia de los medios de prueba como parte de buena fe solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y la libertad plena del referido ciudadano”.
Por su parte la defensa del acusado ISRRAEL MUJICA LEON, representada por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, quien en sus alegatos iniciales expuso: “Oída la petición del Ministerio Público esta defensa rechaza nuevamente la acusación por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en contra de su representado, invoca el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del COPP, esta convencida que con los medios de prueba que trae el Ministerio Público no se demostrará la culpabilidad de su representado y se dictará una Sentencia Absolutoria y así lo solicita se dicte”.
En sus conclusiones la defensa pública representada por la Abogada LIDYA RIVERO, en representación de los intereses del acusado manifestó entre otras cosas que: “En mi carácter de Defensora se adhiere a la solicitud fiscal de que se dicte una Sentencia Absolutoria ya que no fue posible demostrar la existencia del delito y menos aún la responsabilidad de su defendido”.
La víctima ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ; no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado las vías para su comparecencia efectiva.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 07-03-2006, haya sido detenido por una comisión policial al ser señalado por la víctima ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, de ser una de las personas quienes portando armas de fuego, sometieron a su hijo bajo amenaza a la vida, obligándolo a abrir la puerta de su residencia, para posteriormente sustraer dos televisores, dos DVD, dos ventiladores, un espejo grande, dos pares de zapatos deportivos, dos teléfonos celulares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, aunado a la |circunstancia de que la víctima ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo Agravado del cual fuera objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadano LUIS RAMON FERRER JIMENEZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JHONATAN JOSE COLMENAREZ SOTO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 07 días del mes de Enero del año 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El secretario.
NMAC/nmac.-
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