El día Martes 27 de Noviembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-2128, seguida al acusado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.282.893, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la calle 04 con avenida 45, CASA n° 10, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no recepcionandose ningún medio de pruebas de los ofrecidos dada su inasistencia por lo que se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem Reiniciado el día miércoles 12 de Diciembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba verificándose que no asistió ninguno de ellos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Raúl Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “En fecha 22 de agosto del 2006, a las 02:30 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por los funcionarios Agentes (PEP) JOSE JAVIER HEREDIA, ARNOLDO JOSUE MONTILLA, JOSE MARIA VELASQUEZ Y JONATHAN ALEXANDER, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 22 de Agosto del 2006 a las 10:10 horas de la mañana, donde dan cuenta de la aprehensión policial preventiva del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, venezolano, donde nació el 10-10-1983, de 22 años de edad, domiciliado en la calle 34 con avenida 45 Acarigua Estado Portuguesa, Indocumentado; cuando la ciudadana ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA, se trasladaba por el Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua, a las 10:00 horas de la mañana, fue interceptada por el referido imputado, donde este le hizo un gesto de meterse la mano en el pantalón para sacarse un arma de fuego, arrebatándole un TELEFONO CELULAR, MARCA KIOCERA, SERIAL N° H: 37540D62, BATERIA N° 010522405111, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO CON GRIS, DE TAPITA SIGNADO CON EL N° 0414-0572216, siguiendo así observó a una Comisión Policial quien efectúa aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, donde le retiene un CELULAR MARCA KIOCERA, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO. Siendo traslado hasta la comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

La defensa técnica del acusado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, ejercida por la abogada Lila Torrealba expuso: “En la presente causa la Fiscalía no va a poder demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto sus medios de pruebas son insuficientes por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria.
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El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se paso a la etapa probatoria no recepcionandose ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria a favor de la acusada”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora Lila Torrealaba quien manifestó su conformidad con la solicitud Fiscal dado la inexistencia de todas las pruebas.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quienes manifestó: “no tengo nada que agregar.”




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible que establece:
Artículo 456 único aparte : “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.


El delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARRENBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para le momento de la comisión del hecho punible se determina así:

A) Una acción violenta realizada por el agente dirigida únicamente a arrebatar una cosa a una persona : Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que el acusado desplegó una conducta tendiente a despojar a la victima de alguna bien mueble vehículo, lo cual es imposible establecerlo dada la total ausencia de pruebas.
B) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de un objeto mueble: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción de los acusados fue suficiente para despojar a la victima de un vehículo.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto despojo de algún bien mueble contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo agravado.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal Robo Agravado, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los referidos delitos.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de robo leve o arrebaton previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana Adriana Rosa Chacin Pineda. Y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 19.282.893, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la calle 04 con avenida 45, CASA n° 10, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ROSA CHACIN PINEDA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.







Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 10 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ