El día miércoles 28 de Noviembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-1829, seguida al acusado, LUIS ALBERTO CORDOBA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.835.808, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19109/67, profesión u oficio Soldador, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Baraure II, Sector 08, La Franja del Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente ROSA DEL CARMEN VASQUEZ.
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Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió su declaración sin juramento y cuya declaración fue recogida en el acta de debate; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 12 de Diciembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron a la continuación del debate y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Abg. Zoraida Soteldo expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “En fecha quince de Abril de dos mil siete (15/04/2007), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la Adolescente VÁSQUEZ ROSA DEL CARMEN, de 13 años de edad, nacida en fecha 28/04/93, residenciada en Baraure II, sector 08, vereda 06, casa N° 03 del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraba en su residencia cuando para el momento se apersona el ciudadano CORDOBA LUIS, quien es vecino y tío político de la Adolescente mencionada, y le manifiesta a la misma que vaya hasta su residencia para ver películas pornográficas, con el propósito de que la Adolescente VASQUEZ ROSA DEL CARMEN, mantenga relación sexual con dicho ciudadano, contestándole la adolescente de manera nerviosa que si aceptaba ir con él hasta su residencia, luego como la adolescente no fue hasta donde él le dijo, este ciudadano le ofreció veinte mil bolívares (20.000,00) pero que no comentara a nadie lo que este le proponía, la adolescente atemorizada por lo que este ciudadano le pudiera hacer sale corriendo a la calle, auxiliándola una vecina del sector de nombre MARLUBI LUCIDIA ESPINOZA RIOS. Posteriormente, llega al lugar una tía de la Adolescente de nombre EMPERATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ quien le pregunta a la misma lo acontecido, contestándole la adolescente que había sido abusada sexualmente por el ciudadano LUIS ALBERTO CORDOBA ESCALONA, en varias oportunidades, anteriormente y que pretendía hacerlo hoy nuevamente, la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ, procede a formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CORDOBA VASQUEZ”
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha quince de Abril de dos mil siete (15/04/2007), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la Adolescente VÁSQUEZ ROSA DEL CARMEN, de 13 años de edad, nacida en fecha 28/04/93, residenciada en Baraure II, sector 08, vereda 06, casa N° 03 del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraba en su residencia cuando para el momento se apersona el ciudadano CORDOBA LUIS, quien es vecino y tío político de la Adolescente mencionada, y le manifiesta a la misma que vaya hasta su residencia para ver películas pornográficas, con el propósito de que la Adolescente VASQUEZ ROSA DEL CARMEN, mantenga relación sexual con dicho ciudadano.
2) Que la adolescente de manera nerviosa dijo que si aceptaba ir con él hasta su residencia, luego como la adolescente no fue hasta la residencia donde él le dijo, este ciudadano le ofreció veinte mil bolívares (20.000,00) pero que no comentara a nadie lo que este le proponía, la adolescente atemorizada por lo que este ciudadano le pudiera hacer sale corriendo a la calle, auxiliándola una vecina del sector de nombre MARLUBI LUCIDIA ESPINOZA RIOS.
3) Que en ese momento llegó una tía de la adolescente de nombre EMPERATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ, a quien la adolescente le refirió lo ocurrido manifestándole, que anteriormente había abusado varias veces de ella y que pretendía hacerlo nuevamente.
4) Que la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ, procede a formular denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CORDOBA VASQUEZ”
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con le primera aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado LUIS ALBERTO CORDOVA ESCALONA ejercida por el Abogado ARISTIDES HIGUERA expuso: “La Fiscalía presenta su acusación y encuadra los hechos en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la LOPNA, eso es apartarse de lo que dicen la actas de investigación procesal, así vemos que la Fiscalía trae a colación un examen medico forense y resulta que ese examen que hace el médico forense dice que no hay actividad sexual reciente. Ese informe médico forense es concluyente no sufrió ningún acto de esa naturaleza para esa fecha no encuadran los hechos en la norma alegada por la Fiscalía. Habría que analizar con detalle las pruebas que aquí se recepcionen y seguramente el desarrollo del debate nos llevará a una conclusión de sentencia absolutoria.
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El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, lo que hiso en los siguientes términos: “ Efectivamente el 15 de Abril me pare por la mañana, a preparar con mi esposa un sancocho familiar fui a la carnicería a comprar un pata de ganao, para hacer un sancocho afuera en un fogón estaba con mi esposa y mi hija que la estoy criando a voy a la otra casa a invitarla a comer un sancocho y a tomar una cerveza mi esposa no quiso porque voy a trabajar en el central a las cinco de la mañana, al frente de mi casa a 80 metros de mi casa existe una casa de cancha de bolas, el cual me dirijo para allá, y compro un cajita de chimo y me pongo a ver el juego que termina a la cinco de la tarde, no conocía a nadie, ya eso de la siete y cuarenta y cinco voy para mi casa, tenia conocimiento que mi esposa y mi cuñada andaba en una reunión para unas casa del gobierno, efectivamente la niña estaba sentada, ahí no hay nadie aquí están las llaves, yo le digo cuando viene, no lo se, abro la casa que tiene una sola puerta, no se que se hizo la niña, me quite la franela ni me quite los zapatos, salí a orinar de tras de la casa, si ser exhibicionista y vuelvo a la casa, el baño lo utilizaba las dos casa, me siento y me tomo una tacita de sopa, y con una banquetica me comí la sopa y me quede dormitado, cuando la señora Vásquez que vienen de la reunión, cuando viene la señora Vásquez y me dice que porque yo le estaba mostrando el bicho a mi hija, me dijo que me iba a denunciar, y me la lleve para detrás de la casa y le mostré donde yo había orinado, la gente afuera esta alborotada, bueno yo voy para afuera y en eso me encuentro al señor Tobía y otro señor que viven al frente, que eres un violador te anda buscando la policía y veo a la niña corriendo de allá para allá, que le paso, yo no se que le paso, la señora se altera que le estas mandado mensajes groseros a mi hermana, y Yubi se presento en la policía, me llevan detenido en Araure y declaro, después se presenta el señor Jacinto Vásquez en relación a ti te echaron un vainon, que la señora Maryuri es femenina pero con facciones de varón, cuando agarraron a la niña y la entrenaron como te iban a envainar, que es tío de la victima, después de eso, yo tengo tres niñas hembras y un varón y otra niña pequeña de mi señora que la quiero igual que a mis hijos, hace tres años que uso bóxer, a lo mejor ellas no conoces que es ropa interior, y faltarle el respeto a los hijos efectivamente, la señorita Maryuri quiero recalcar , que yo la amenace, y lo vi en el semáforo del cementerio y yo le dije llévele saludos a su hija, aquí estoy dando la cara, lo que dice la niña y la señora Vásquez, esa muchacha la veía como mi sobrina, y le daba concejo, no le gustaba asearse, déle jabón para que se bañe, y me dijo que si yo le podía regalar unas tollas sanitarias, yo le dije a mi esposa, que le comprara eso, y la niña le dijo que la tía la maltrataba porque la mandaba para la bodega,. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal, Como se llama su pareja? Maribel. Cuanto tiempo de relación ¿ Vamos para cuatro, Que tipo de relación llevaba con la familia de su esposa? Tranquila, armoniosa y comunicativa, o sea no peleaban nunca? Contestó: que no a veces se molestaba no me gustaba que fueran muchas mujeres y un solo hombre. Como era su relación con la señora Emperatriz? Contestó. Tranquila y sin problemas, Desde el punto de vista afectivo? Le tenia cariño en esa familia? Contestó que si una buena relación familiar. Que motivo considera usted tenia la señora Emperatriz para acusador de esto? Contestó. Yo creo que ella cuando llego a mi casa, Cree usted que ella se sintió traicionada? Contesto, que en ningún momento era una persona que nos llevamos muy bien, Existía muchas confianza? Contestó, confianza no, era puro amistad, Cuantos Hijos tiene? Contesto tengo 4 y cinco con la de Maribel, que tipo de relación llevaba con la adolescente, usted dice que trabaja en el Central Azucarero? De seis de la mañana y de seis, como le tocaba los turnos locos, Señor Luís Alberto entendiendo que había tiempo que pasaba usted en su casa? Si paso tiempo en mi casa. horita estoy domiciliado en la Carmelo para evitar problema, la relación familiar de sus Esposa, es familiar y armoniosas, seguidamente el defensor privado realizo las siguientes preguntas; en su declaración usted manifestó que a veces esta en su casa y otras veces no esta? Contestó que si y cuando estoy en la casa estoy descansando. Que tipo de parentesco le une a la victima? Contestó es sobrina de mi esposa, la testigo hizo una referencia de una niña, no lo oí, en otra oportunidad la adolescente iba a la casa? Contestó que si.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “El Ministerio público atribuye el delito de abuso sexual a adolescente que es uno de los delitos de mayor incidencia porque se efectúa a la sombra en el closet a escondidas, es un delito solapado porque la mayoría de los abusadores se aprovechan de lo vulnerable que son los niños y los adolescentes lo cual le permite su fácil encubrimiento, y un signo denominador es que siempre son cometidos por una persona de confianza de la familia y en la mayoría de las veces los abusadores utilizan la violencia psicológica o amenazas. En el caso especifico sucede que cuando sucedieron los hechos ella tenía 13 años y Rosa decide ponerle fin por que no le gustaba lo que estaba pasando, que ese ciudadano estuviese abusando sexualmente de ella, situación que ella mantuvo ante esta Fiscalía y ante otra personas y ante este tribunal y con los dichos de las testigos y lo señalado por la médico forense considero que a quedado demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Arístides Higuera quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Observamos que la victima es una adolescente para quien este no es el único golpe que la ha dado la vida, y habría que ver su situación anterior. Ahora bien la Fiscalía habla de la existencia de una plena prueba lo cual no es verdad y queda claro que aquí no se demostró el acto sexual de mi defendido con la victima. La Fiscalía habla de un delito solapado o a escondidas pero eso no quiere decir que no deba demostrase a través de elementos de prueba porque este delito también se presta para que alguien diga este señor me violó y ya ello es suficiente, que es lo que esta sucediendo actualmente con la situación de los hombres con relación a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que basta la indicación de la mujer para detener al hombre sin mas pruebas creándose un precedente peligroso. Aquí se habló de violación, de violencia, de amarrar a una persona a una silla, pero no se demostró cuando sucedió el hecho, lo que no tiene lógica porque el día o los días en que supuestamente sucedió no se dijo nada y el día que no sucedió si se dijo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalía quien ejerció su derecho a replica en los siguientes términos: Tristemente el delito de abuso sexual, aquí no se considera y ni se asimila a una violación, se acusa por abuso sexual, el abusado sexual es persona de extrema confianza, es un delito solapado (lamentablemente) es un delito en el que hace plena prueba el dicho de la victima y lo demostrado por el experto, no busquemos nunca un testigo en el delito de abuso sexual.
Contra Replica: “Aquí no existe delito alguno” aquí se dio una especie de mixtura se llevó el juicio como una violación y posteriormente s pretende decir que es un abuso sexual.
Se le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó: “Quiero que se haga justicia el me violó, si lo sueltan va a volver a hacer lo mismo.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “ustedes son los que mandan y me imagino que deben oír las mas duras y crueles verdades.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Las declaraciones de la experta GISEMAR GUTIERREZ, experto profesional I, de la médicatura forense de Acarigua, adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesto a su vista el examen médico legal número 9700-161-0663 practicado a la adolescente Rosa del Carmen Vásquez y manifestó: Es mía la firma que los suscribe el examen ginecológico practicado efectivamente arrojo los siguientes resultados genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro antiguo en horas seis sentido horario, franqueable al tacto bididgital, examen ano rectal esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, concluyendo: “Desfloración Antigua, sin traumatismo genital y/o ano rectal. No hay evidencia de actividad sexual reciente.
Seguidamente la defensa formuló la siguiente pregunta: ¿Doctora, podría explicar lo de actividad sexual reciente y si se puede establecer el tiempo? Contestó: “no había actividad sexual reciente para el momento del examen, no existían eritematosis, estigmas o laceraciones signos de actividad sexual, y en cuanto al tiempo de la desfloración el punto de referencia es de ocho días puede ser mas pero los signos desaparecen a los ocho días, y allí no había cicatrización, no había sangrado, no había inflamación que son signos de una desfloración reciente”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate contadas las formalidades de ley, por una experto adscrita a un órgano investigador quien presentó su dictamen de manera clara y convincente sus conclusiones sin que las mismas fueran rebatidas o desvirtuadas con ningún otro medio de prueba recepcionado en el juicio, con las conclusiones presentada por la experto en sus declaraciones queda determinado a criterio de este tribunal lo siguiente:
-Que la victima presentó desfloración completa antigua.
- Que no había señales de actividad sexual reciente
La declaración de la victima Rosa del Carmen Vásquez, quien expuso: “el me dijo para que fuera a casa de mi tía a ver unas películas para que tuviera relaciones y me ofreció veinte mil bolívares y luego me dijo que no era por veinte mil sino por veinticinco mil sino lo tenía que hacer obligado y después me llevaba para mi casa, y yo le dije que mas tarde iba y entonces me salí de la casa y me fui para la casa de una señora que se llama Marlubi El me dijo que si yo no lo hacía me iba a mandar a matar, todo el tiempo me amarraba de la cama de mi tía y me hacía cosas.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿En cuantas oportunidades abuso sexualmente de ti? Contestó: “muchas, cuando me quedaba sola”; Otra: ¿en que fecha sucedió eso? Contestó: “no se no me acuerdo de esas fechas, de eso hace mucho tiempo.”
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha de lo sucedido? Contestó: “no”; Otra: ¿Ese día para donde te fuiste, quien te auxilio? Contestó: “me fui para que Marlubi”; Otra: ¿Marlubi es casada? Contestó: “No ella no es casada vive con su papa”; Otra: ¿Esa fue la primera vez que eso pasaba o ya había pasad antes? Contestó: “ya antes había pasado, yo tuve relación pero obligada”; Otra: ¿Cuándo fue eso? Contestó: “no recuerdo cuando”; ¿Con quien vive el? Contestó: “el hace vida con mi tía es su pareja”; Otra: ¿la casa de tu tía y donde tu vives están separadas? Contestó: “no, esas casas no están separadas”; Otra: ¿Cuántas veces ibas tu a casa de tu tía? Contestó: “yo iba a visitar a mi tía una vez al día”; Otra: ¿Cuándo tu ibas el estaba ahí? Contestó: “cuando yo iba a visitarla el estaba ahí, el trabaja en la mañana y se quedaba todo el día solo, cuando el estaba ahí yo no iba casi para allá”. Otra: ¿Por qué crees que te ofreció plata? Contestó: “no se”.
Declaración esta rendida por la victima en la cual señala que:
-Que el acusado le dijo que fuera para su casa para tener relaciones.
-Que le ofreció veinte mil bolívares y después veinticinco mil.
-Que le dijo que si no aceptaba tenía que hacerlo ajuro.
-Que se salió de la casa y se fue para la casa de Marlubis.
Que el le dijo que si no lo cabía la iba a mandar a matar.
-Que en muchas ocasiones anteriormente había abusado de ella.-
-Que la amarraba de la cama y le hacía cosas.
-Que no se acuerda de la fecha en que abusó de ello, porque hace mucho tiempo
A esta declaración este tribunal no le confiere valor probatorio pro resultarle ilógica, vacilante, ambivalente, no guarda relación de logicidad que una persona sea abusada sexualmente y no recuerde la fecha de un acto tan traumático, por que la experiencia común nos indica que aún las relaciones sexuales consentidas se recuerdan y si no la fecha por lo menos puntos de referencia cronológicos, como por ejemplo eso fue cerca de mi cumpleaños, o cerca de carnaval, o en semana santa, o un sábado relacionado con algo o un domingo, por lo que una relación no querida que resulta traumática es extraño que la persona no recuerde la fecha o por lo menos la temporada de ocurrencia de ese hecho, por lo que resulta extremadamente impreciso que se haga la afirmación de que eso hace mucho tiempo y que ni siquiera se acuerda, lo que la constituye en una afirmación demasiada vaga e imprecisa, siendo además que tal afirmación resulta contradictorios con los dichos de la ciudadana Marlubis Espinoza quien afirma que la victima le había dicho que la había violado hacía como un mes.
La declaración de EMPERATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.082.938 domiciliada en Baraure dos, sector ocho, vereda seis, casa número 03, manifestó ser tía de la adolescente y el señor esposo de mi hermana y expuso: Esa noche yo no estaba en la casa , yo iba a una reunión en una OCV y cuando llego a mi casa, veo el escándalo de los vecinos y la niña llorando, le pregunto y no me dijo nada y en eso me dijo una vecina que el señor a quería violar, que ella no me dijo nada porque pensó que yo le iba a pegar, luego ella agarró confianza y me dijo que el había abusado de ella antes, y allí fui y lo denuncie y luego una comisión lo aprendió.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué relación de parentesco tiene con la adolescente? Contestó: “Soy su tía”; Otra: ¿Existía confianza entre el y la adolescente? Contestó: “el es casi su tío porque vive con mi hermana”; Otra: ¿existía suficiente confianza entre el acusado y su familia? Contestó: “si existía confianza con mi familia antes de ese problema”; otra: ¿Y usted no sospecho nada nunca? Contestó: No, yo la veía como muy pegado con ella pero no sospeché porque le tenia confianza”; Otra: ¿Desde cuando lo conocen? Contestó: “a el lo conozco desde hace tres años”; Otra: ¿Cómo vio a la adolescente ese día? Contestó: “ese día la conseguí demasiado mal, tenía como crisis de nervio, lloraba estaba inconsolable”; Otra: ¿Qué le dijo ella a usted? Contestó: “me dijo que varias veces había abusado de ella y que no me había dicho porque yo no le iba a creer”; Otra: ¿No le dijo cuantas veces abuso de ella? Contestó: me dijo que fueron muchas veces que abuso de ella, pero no determinó cuantas veces”
La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Usted no le preguntó cuantas veces fueron? Contestó: “yo respeto lo que ella me dijo, esas fueron sus palabras, ella me dijo que muchas veces”; Otra: ¿Cómo se llama su hermana? Contestó: “Mi hermana se llama Maribel Peña Garrido, vivimos de vecinos como dos años”; Otra: ¿Dónde trabaja el acusado? Contestó: “trabaja en el central”; ¿sabe usted que horario trabaja el? Contestó: “eran varios turnos, de noche, de dos de la tarde hasta las once de la noche, desde la mañana hasta las tres de la tarde”; Otra: ¿Entonces cuando estaba en la casa? Contestó: “Había días que estaba en la casa y otros no”; Otra: ¿Sabe usted si su sobrina visitaba con frecuencia la casa de su hermana? Contestó: “si la visitaba con frecuencia”; Otra: ¿Cómo era la relación entre ustedes? Contestó: “siempre teníamos una relación familiar muy pegada porque se comunicaban las dos casas, en el mismo solar”; ¿entonces en que oportunidad pudo mi defendido hacerle algo a la adolescente? Contestó: “yo pienso, que si tubo oportunidad de hacer lo que hiso”; ¿Qué le dijo que había pasado ese día? Contestó: “ella me dijo hoy no me hiso nada, pero si fue a la casa dos veces como para abusar de ella”; otra: ¿Con quien llegó usted ese día a la casa? Contestó: “con m hermana Maribel la esposa de él”; Otra: ¿Su hermana tiene hijos de el? Contestó: “mi hermana tiene una hija que no es hija de el, él la está creando”; Otra: ¿Qué edad tenía la niñita? Contestó: “para la fecha la niña tenía dos años”; Otra:¿Cómo ha sido la relación de el con la niña? Contestó: “ella dijo en relación a la niña, que en una oportunidad lo vio con la niña sentada en las piernas y que el le dijo que no dijera nada, para esa oportunidad le niña tenía dos años y que el tenía los chores abajo”; Otra: ¿usted no le preguntó porque no le había dicho antes? Contestó: “si, y ella me dijo que él la había amenazado, ella tiene un problema psicológico que ella teme contar las cosas, y a raíz de ese problema nos sugirieron consultar un psicólogo”; Otra: ¿Cuándo el problema quien la atendió? Contestó: “marlubi Espinoza”, Otra: ¿Marlubi es soltera? Contestó: “Marlubi no es casada, no tiene esposo, ni hijos ni se conoce la relación depareja de ella”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por una testigo referencial la cual hiso las siguientes afirmaciones:
- Que la noche de los hechos le dijo una vecina que el acusado quería violar a la niña.
- Que la victima le dijo que el había abusado de ella antes.
- Que le dijo que abuso muchas veces de ella, pero que no determinó cuantas veces.
- Que ella le dijo que ese día no le había hecho nada.
Al igual que la declaración del testigo referido las afirmaciones aquí contenidas resultan demasiado genéricas, no concretan una situación, no fijan concretamente circunstancias de modo tiempo y lugar, por ejemplo eso sucedió tal día, a tal hora, en tal sitio bajo las siguientes circunstancias, pero por le contrario solo se refiere a que sucedió muchas veces sin concretar nada al respecto., razón por la cual este juzgador no le confiere valor probatorio.
La declaración de MARLUBI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 14.001.957 domiciliada en Baraure dos quien expuso: “Eso fue una noche que yo estaba en la casa materna y estaba una niña llorando y gritando frente a mi casa y la agarre por la mano y le pregunté y me dijo me va a violar otra vez y su estado era muy nervioso, y le pregunte quien te va a violar otra vez y me dijo Luís el esposo de Maribel. Le pregunté que si la había violado otras veces y me dijo que si pero que hoy no y me contó que otras veces la había amarrado de una silla y ponía películas porno, la pregunte cuantas veces te violó y me dijo como tres, antes de que ella llegara el salió y dijo eso es mentira lo que dice esa niña, esa está loca, mi hermana me dijo que si le creo que ese carajo le mandaba mensajes de texto obscenos a mi hermanita de 17 años y el me dijo que mi hermana era la que andaba detrás de el.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que le contó? Contestó: “ella solo me decía, me va a violar otra vez, lo repitió como cien veces”; Otra: ¿ y que le pregunto de las otras veces? “me dijo que la había violado otras veces, le pregunte que si ella sabía lo que era violar y me dijo que si, me contó que estaba desnudo, la amarró en una silla y la penetró.
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde encontró la niña? Contestó: “yo iba saliendo de mi casa y la encontré afuera”; Otra: ¿Qué hora eran? Contestó: “eran como de siete a ocho de la noche”; Otra: ¿usted dice que el acusado habló con usted? Contestó: “si el me dijo que esa era una loca, que estaba inventando”; Otra: ¿ella le dijo quien era el que la quería violar? Contestó: “si yo le pregunte que quien era el que la quería violar y me dijo Luís, le pregunte quien es Luís y me dijo el esposo de mi tía”; otra: ¿le dijo si el le había ofrecido dinero? Contestó: “si ella me dijo que el le dijo que le iba a dar dinero, que ella le dijo que si y que cuando el se descuidó ella salió corriendo, le pregunte hace mucho tiempo que te violo y me dijo como un mes”; Otra: ¿y que le contó que le hizo? Contestó: “me contó que la había amarrado a una silla y que le puso un video que ella no vio porque estaba de espalda, le pregunté que si le dolió y me dijo que si, me dijo que no le dijera a su familia porque el la iba a matar”; otra: ¿Qué otra cosa le dijo? Contestó: “ella me dijo que siempre le ofrecía dinero, muchas veces le pregunté porque no le había dicho a la tía y me dijo porque nos va a matar”; Otra: ¿Usted presenció cuando ella le contó a sus tíos lo sucedido? Contestó: “si, lo presencie, y la esposa de el se fue corriendo, yo acababa de llamar a la policía y ahí ella se agarró y el contó todo a la tía y en eso llegó la policía”
Declaración rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley por una testigo referencial en relación al hecho principal del presente debate y que declara presenció o hechos o circunstancias que guardan relación con dicho hecho principal y en su declaración afirma:
- Que la victima le dijo que ese día no la violo, pero que otros días sí.
- Que ese día le ofreció dinero para que sostuviera relaciones con él.
- Que le dijo que Luís la quería violar.
- Que anteriormente la había violado.
- Que no había dicho nada porque le dijo que la iba a matar.
- Que la había violado como tres veces y que hacía como un mes.
- Que ella le contó que la amarró de una silla y que colocó películas pornográficas.
- Que era como de siete a ocho de la noche cuando la encontró frente de su casa.
- Que estaba llorando y le repitió muchas veces que la quería violar.
Esta declaración de igual manera contiene afirmaciones muy genéricas que no concretan una situación, solo se habla de que sucedió como tres veces y de que hace como un mes, pero solo recoge afirmaciones hechas por la victima que en su declaración dice que fueron muchas veces y que no recuerda cuantas, ni cuando pasó, por lo cual luce como un azar tal afirmaciones, una sentencia de condena debe ser el resultado de la plena certeza que tiene el juez de la responsabilidad penal del acusado y tal certeza se obtiene por que se tiene certeza como ocurrieron los hechos circunstancias, fechas, épocas, modo y nada de eso sucede en el presente caso.
La declaración de MARIBEL PEÑA GARRIDO, titular de la cédula de identidad 16.043.488, domiciliada en la urbanización el Carmelo, manifestó ser tía de la victima y esposa del acusado y expuso: “Bueno ese día 15 de abril, Emperatriz y yo no estábamos en la casa, dejamos a la niña sola y el dije que cuando llegara mi esposo le entregara la llave. Cuando llegamos unos vecinos nos dicen que pasemos a casa de la vecina que tienen que hablar con nosotros, había un escándalo y Marlubi nos dice que la niña le contó que Luís la había violado, cuando me traslado hacía mi casa lo encuentro dormido y le pregunté y en eso momento llega Emperatriz y le dice a Luís que porque le había señalado el pene a ella y el le dice es que yo fui a orinar y yo no sabía que ella estaba viendo y ella le dice que lo va a denunciar porque si le señalo el pene y le dice denúnciame donde usted quiera porque si usted no va, voy a ir yo. En eso ella se va busca la policía y lo detienen y lo golpearon, lo llevaron al hospital y en el hospital llegó Jacinto Vásquez quien dice que el olló como Marlubi Espinoza, le decía como iba a denunciar a Luís. La niña siempre iba para la casa estuviera Luís o no estuviera ella visitaba mucho mi casa, jugaba con mi hija, me pedía cosas y yo se las daba, me pedía shampoo, jabón, toallas, una vez me pidió toallas y le dije que no tenía, entonces le pidió a Luís me dijo a mi que le diera yo. A veces la mandaba para la bodega ella se quedaba por la calle echando cuentos con muchachos y muchachas.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con el acusado? Contestó: “el es mi concubino”; ¿Cuántos años de relación tiene con el? Contestó: “tengo tres años de relación”; Otra: ¿es una relación estable? Contestó: “si, estable en mi casa, hogar, mi esposo y mi hijo”; Otra: ¿Cómo era la relación entre tu concubino y Marlubi? Contestó: “ninguna, porque esa señorita no vive ahí en esa casa”; Otra: ¿no eran enemigos? Contestó: No eran amigos, ni enemigos”.
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿A que hora salió usted ese dia de su casa y a que hora regresó? Contestó: salí de mi casa coma a las 5:30PM y regresé como a las 8:30PM Emperatriz y yo”; Otra: ¿Qué pasó cuando usted llegó? Contestó: Donde nosotros vivimos es una vereda y los vecinos nos condujeron a la casa de Emperatriz donde la tenían”; Otra: ¿Qué manifestó ella? Contestó: “ella estaba hablando y dijo que el me violó y cuando llegamos a la casa cambió la versión y dijo que le había señalado el pene”; ¿Qué le dijo Marlubis cuando ustedes llegaron? Contestó: “en ese momento ella no habló con nosotras habló la hermana de ella y dijo tu esposo la violó”; Otra: ¿Qué hicieron después? Contestó: “Fuimos a que Luís y este estaba durmiendo Emperatriz sabe que es así”;: Otra: ¿Que fue lo que dijo de su niña? Contestó: “ella dice que había visto cuando el le hizo cosas a la niña mía” otra. ¿Que es lo que dice que le hizo? Contestó: “que se sentaba a la niña en las piernas y le hacía cosas”; otra: ¿Ella dice que la amarraba de una silla, usted llegó a ver restos de mecates o cabuyas que sirvan para amarrarla? Contestó: “no, en mi casa no tengo comedor, ni sillas, yo le pregunté a ella con que la amarraba y ella me dijo con una tira, ahora no se que tira era esa”; Otra: ¿Quién es el padre y la madre de esa niña? Contestó: “la madre se fue la abandonó y dejo seis hijos solos, ella se fue para Valencia con el pápa pero la trajo porque no la pudo tener, y actualmente tiene como tres años con Emperatriz, el la trajo porque incluso ella adquirió enfermedad en la piel porque se la pasaba recogiendo cosas para vender”; otra: ¿Por qué su hermano no la continuó cuidando? Contestó: “Porque ella es muy rebelde, y no le hacía caso y tampoco le hacía caso a la hermana de ella que la cuidaba y deciden traerla para que mi hermana”; ¿Cuándo usted llegó el día de los hechos la noto, despeinada, con signos de violencia? Contestó: “no, ella no estaba despeinada, ni tenía signos de violencia, cargaba un short, su blusa, estaba peinada”; ¿Cómo eras la relación de ella con su hermana? Contestó: “ella llegó a manifestar que quería irse de la casa, porque Emperatriz la regañaba mucho, y que quería irse con el pápa y en estos momentos está con el pápa”; ¿Conoce usted si ella ha tenido alguna relación amorosa, novio? Contestó: “ella en una oportunidad manifestó que le gustaba un muchacho”
Declaración esta rendida pro una testigo no presencial de los hechos, la cual hace referencia en su declaración a una serie de hechos que en su conjunto nada aportan para esclarecer el hecho principal objeto del presente juicio, y que solo sirven de colorario por cuanto solo se trata de una testigo de oídas, quien afirma que la victima cambia la versión que primero dijo que la quería violar y que después solo dijo que le mostró el pene, mas sin embrago tal versión no es adminiculable a ninguna otra versión cursante en el juicio, y su declaración luce poco objetiva porque lejos de contar lo oído la testigo hace juicios de valor acerca de la veracidad o no de lo que la victima afirma, lo cual vicia su imparcialidad y es suficiente razón para que este juzgador no le confiera valor probatorio a sus dichos.
La declaración de la testigo LUISMAR ROSSANA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.106.113, domiciliada en Baraure y manifestó ser prima de la victima, quien expuso: “La versión que tengo que hablar es que esa niña fue dos veces para la casa ese día, ella se encontraba en su casa y fue dos veces buscando a su tío Antonio y después fue otra vez como a las ocho a buscar a su tío.
Seguidamente la defensa formuló las siguiente preguntas: ¿tu dices que fue dos veces para tu casa? Contestó: el día que sucedieron los hechos, ella fue a las 7:30PM buscando a su tío Pino y le dije que no estaba y me dijo que estaba sola en la sala y se fue para su casa, como a las ocho volvió buscando al tío y le dije que no había llegado, si la hubiesen violado dura mucho y ella fue dos veces seguido para mi casa y andaba tranquila.
Declaración rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley por una testigo referencial en relación al hecho principal objeto del presente debate y que declara presenció o hechos o circunstancias que influyen o se relacionan con dicho hecho principal y en su declaración afirma:
-Que ese día la victima fue dos veces para su casa buscando a su tío.
-Que fue como a las siete y la segunda vez como a las ocho
-Que ella las dos veces andaba tranquila.
En relación a lo declarado por esta testigo, que lució sincera y segura de sus afirmaciones establece una situación de hecho que contradice la versión de la testigo Marlubi Espinoza, en el sentido de que en el mismo lapso de tiempo que ella dice que encontró a la niña, esta fue para la casa de la prima, y es valedera la observación desde el punto de vista lógico quien bajo amenaza de violación se mantiene impávido como si nada hubiese pasado, o no pide ayuda la declaración de esta testigo le trasmiten al juzgador confianza y credibilidad en las mismas, razón por la cual las valora confiriéndole valor probatorio
En relación a la declaración rendida por el acusado este tribunal hace las siguientes consideraciones: Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
Observa este juzgador que el acusado su participación en el hecho de haber abusado sexualmente de la adolescente y presenta una versión que solo es coadyuvada por su concubina Maribel Garrido, no mereciéndole a este tribunal acervo probatorio suficiente para obtener del mismo conclusiones probatorias.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado los hechos que fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron idóneos utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaro como testigo directo la victima en la presente causa, quien no señaló concretamente la fecha, el día, época y circunstancia de cuando fue abusada lo que aunado a la experticia médico legal que habla de una desfloración antigua y de que no hay rastros de actividad sexual reciente inducen a este tribunal a la duda razonable de cómo sucedió, en que fecha, donde, en que época, siendo los jueces que conforman este tribunal contestes en el razonamiento de que no es lógico que una adolescente no recuerde aún que sea en forma dispersa detalles de tiempo y época de un hecho traumático, aunándose a ello que el resto de testigo solo constituyen testigos referenciales que declaran la versión dada por la victima, no creando tal situación certeza en los juzgadores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez señalados los hechos en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
El artículo 260 de la referida ley establece que: Quien realice acto sexual con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a cinco años.
Por su parte el primer aparte del artículo 259 de la referida ley dispone que: “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”
DEL CUERPO DEL DELITO
El delito de Abuso sexual a adolescente debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal Abuso sexual a Adolescente, se determina así:
1) Una acción realizada por el agente tendiente a ejecutar actos sexuales con un adolescente que implica penetración genital: Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida por cuanto los dichos de la victima adminiculados al examen medico forense no fueron suficientes para establecer con toda certeza, que el acusado ejecutó actos sexuales con penetración genital sin el consentimiento de la adolescente, no se concretó en que momento y bajo que circunstancia se llevó a cabo ese abuso sexual, cuantas veces, y solo la testigo Marlubis Espinoza dice que la victima le dijo que la amarró y la penetró pero la victima en su declaración nada dice, nada aclara al respecto señalando simplemente que abuso muchas veces de ella, hace mucho tiempo y que ella no se acuerda de cuando pasó, lo que no es suficiente para crear certeza en el animo de los juzgadores de la ocurrencia de tal circunstancia.
2) Que dichos actos sexuales con adolescentes fueron ejecutados sin su consentimiento. Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida, siendo valederos y aplicables las consideraciones hechas en el aparte anterior.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso y consiguiente abuso sexual contra la victima Rosa del Carmen Vásquez, realizado sin su consentimiento, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos de los artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Abuso sexual a Adolescente que viene dada por la acción de Abusar sexualmente de un adolescente con penetración genital contra su voluntad, cuya corporeidad en el presente caso no quedó establecida.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito Abuso Sexual a Adolescente, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente Rosa del Carmen Vásquez por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime, ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO CORDOBA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.835.808, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19109/67, profesión u oficio Soldador, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Baraure II, Sector 08, La Franja del Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente ROSA DEL CARMEN VASQUEZ; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los diez días del mes de Enero del año Dos Mil ocho .-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS
PEDRO DAKAR MARTINEZ G. NAILETH GEORGINA TORRES
TITULAR I TITULAR II
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY HERNANDEZ.
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