El día Lunes 03 de Diciembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-161, seguida al acusado EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-57, soltero, residenciado en el Barrio Altamira, Avenida 05 entre calles 14 y 16, casa N° 27-32, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.507, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 ° del Código Penal en perjuicio de la niña DORIS THAIRI TORRES y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de las niñas MICHELLE ANAIS LUCENA TORRES y BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración la cual se encuentra debidamente asentada en el acta del debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 13 de Diciembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando el defensor, hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Abg. Zoraida Jiménez expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes:

El día Miércoles 25 de Enero de 2006, en horas de la tarde, se recibió por ante este Despacho fiscal expediente N° H-178.020, donde la ciudadana ALEIDA ORSINI TORRES DE LUCENA, formula denuncia contra el imputado EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, quien abuso sexualmente de la niña: MICHER ANAIS LUCENA TORRES, quien es hija de la denunciante arriba mencionada, de siete (07) años de edad, igualmente abuso de sus sobrinas DORI TAHIRI TORRES, quien tiene ocho (08) años de edad, y se dio cuenta de lo ocurrido por que una de sus sobrinas llamada YUCLEIDI SARAI TORRES MOLINA, de 14 años de dad, lo descubrió el sábado 21-01-2006, como a las 08:00 horas de la noche, cuando le estaba tocando las partes intimas a la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, en casa de la hermana: DORIS GUADALUPE TORRES, quien es su novia y vive al lado de la casa de la denunciante ciudadana ALEIDA ORSINI TORRES DE LUCENA, y fue y se lo comentó a la propia Doris quien es la mamá y luego se lo comentó a la mamá de la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, a eso de las (10:00) horas de la noche.

La Fiscalía del Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas:

1.- DR. SARMIENTO C. LUIS R, Medico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Médicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua- Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a :
1.1. EXAMEN MEDICO LEGAL N°. 9700-161-0129, (cursante al folio 14), practicado a la niña LUCENA BRIZUELA BIANEXY CAROLINA (08 años), y es pertinente y necesario por cuanto dicho experto fue quien realizo el examen Medico Legal, comprobara las lesiones genitales de que fue victima la mencionada niña.
1.2. EXAMEN MEDICO LEGAL N°. 9700-161-0130, (cursante al folio 15), practicado a la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES (07 años), y es pertinente y necesario por cuanto dicho experto fue quien realizo el examen Medico Legal, comprobara las lesiones genitales de que fue victima la mencionada niña.
1.3. EXAMEN MEDICO LEGAL N°. 9700-161-0131, (cursante al folio 22), practicado a la niña DORIS THAIRI TORRES (10 años), y es pertinente y necesario por cuanto dicho experto fue quien realizo el examen Medico Legal, comprobara las lesiones genitales de que fue victima la mencionada niña.

FUNCIONARIOS:

2.- Agentes AGUILAR ALEXIS Y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua- Araure, donde pueden ser citado, a los fines rinda informe perecial en relación a la INSPECCIÓN REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO N° 204 (cursante al folio 13), suscrita po0r los funcionarios Agentes AGUILAR ALEXIS Y SANGRONIS EUGENIO, adscritos al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua- Araure, practicada en Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 51,caso N° 38, Acarigua, Estado Portuguesa, es necesario y pertinente para comprobar la existencia real del lugar donde el imputado PARRA LOYO EMILIO ANTONIO cometió los hechos punibles en perjuicio de las niñas DORIS THAIRI TORRES, MICHER ANAIS LUCENA TORRES Y BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA. solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1) La niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES (07años) de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 38, vía Los Cortijo de Acarigua, Estado Portuguesa, no porta cedula de identidad, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración a los hechos en el cual fue victima.

2) La niña BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 8 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 38- F, vía Los Cortijo de Acarigua, Estado Portuguesa, indocumentada, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración a los hechos en el cual fue victima.

3) La niña DORIS THAIRI TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1995, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 38, vía Los Cortijo de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 23.052.565, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración a los hechos en el cual fue victima.

4) La adolescente YUSCLEIDI ZARAIT, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1991, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 51, casa N° 38, vía Los Cortijo de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 21.056.569, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración a los hechos.

DOCUMENTALES:

A los fines de se lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 2.366, 2.862 y 1550 EXPEDIDA POR Director del Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y suscrita por los funcionarios competentes, correspondiente a las niñas: DORIS TAHIRI TORRES, MICHER ANAIS LUCENA TORRES Y BIANNEXI CAROLINA LUCENA BRIZULEA.


De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que el día Miércoles 25 de Enero de 2006, en horas de la tarde, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° H-178.020, donde la ciudadana ALEIDA ORSINI TORRES DE LUCENA, formula denuncia contra el imputado EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, quien abuso sexualmente de la niña: MICHER ANAIS LUCENA TORRES, quien es hija de la denunciante arriba mencionada, de siete (07) años de edad, igualmente abuso de sus sobrinas DORI TAHIRI TORRES, quien tiene ocho (08) años de edad.
2) Que la denunciante se dio cuenta de lo ocurrido por que una de sus sobrinas llamada YUCLEIDI SARAI TORRES MOLINA, de 14 años de dad, lo descubrió el sábado 21-01-2006, como a las 08:00 horas de la noche, cuando le estaba tocando las partes intimas a la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, en casa de la hermana: DORIS GUADALUPE TORRES, quien es su novia y vive al lado de la casa de la denunciante.
3) Que le hizo el comentario de lo sucedido a a la propia Doris quien es la mamá y luego se lo comentó a la mamá de la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, a eso de las (10:00) horas de la noche.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado Emilio Parra Loyo ejercida por el Abogado Orlando Silva, expuso: Invoco el principio de Presunción de inocencia. Rechazó en todas sus partes la acusación Fiscal dejando sentado que en el recorrido del juicio se demostrará la inocencia de su defendido en relación a los hechos que le imputa la Fiscalia: Invoco el principio de la comunidad de la prueba.


El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservo su derecho de declarar en una etapa posterior del juicio.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “ Con la Declaración de las victimas adminiculadas con los exámenes forenses practicados a cada uno de ellas queda a criterio de esta Fiscalía establecido el cuerpo del delito de violación en perjuicio de la niña Doris Tahiri Torres, quien declaró que fue victima de abuso sexual por parte del acusado y se estableció según el examen forense un desgarro incompleto antiguo de su himen. Así mismo considera la Fiscalía que quedó establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de abuso sexual a niñas en perjuicio de Bianexy Carolina Lucena Brizuela y Micher Anais Lucena quedando evidenciado que este ejerció manipulaciones sobre los genitales de ambas niñas lo que quedó evidenciado con la declaración de las niñas adminiculados al resultado del examen medico forense.

El abogado defensor Orlando Silva en sus conclusiones sostuvo que: “En relación al delito de violación y abuso, la Fiscalía habla indistintamente de ambos delitos y no significan lo mismo. No es verdad que hayan suficientes pruebas para establecer la responsabilidad penal de mi defendido cuando solo se tiene en el juicio la versión de las supuestas victimas pues no compareció otro medio de prueba que corrobore el dicho de las supuestas victimas, no existiendo una actividad probatoria suficiente para establecer con grado de certeza la participación de mi defendido en losa hechos que le son imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.





Se le cedió la palabra a la victima quien muy brevemente solicito que lo único que desea es que se haga justicia lo demás ya se dijo durante el juicio.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: no tengo nada que agregar



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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto LUIS SARMIENTO, MEDICO FORENSE, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, a quien de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal se le puso a su vista el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-161-0129, de fecha 24 de enero de 2006, cursante al folio catorce (14), practicado a la niña Lucena Brizuela Bianexy Carolina y expuso: Practique examen físico externo sin lesiones. Practique examen ginecológico lo que arrojó lo siguiente: Genitales externos sin lesiones, acorde a su edad de 08 años.. Como conclusiones puedo apuntar que me llamo la atención que a pesar de que el himen no presenta desgarros está muy dilatable para su edad. Presentó una lesión eritematosa en su introito vaginal.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿A que se refiere cuando habla de Himen Dilatable? Contestó: “Me refiero a muy dilatable para su edad, dilatable en cuanto al tamaño, presenta un himen bastante amplio en relación a los otros hímenes de niñas de su edad. Otra: ¿A que se debe ese engrandecimiento del Himen? Contestó: “la maniobra está dentro de las posibilidades, es posible que pueda ser un desarrollo de su cuerpo que no es común, en una condición anatómica”; Otra ¿ A que se debe que el introito y la base del Himen se encuentren eritematosos? Contestó: Eritematoso es un enrojecimiento, puede ser debido a un roce, a una infección, estos peritajes para ser u diagnostico completo deben ser completados con otros elementos.
Por su parte la defensa pregunto: ¿Quiere decir que el enrojecimiento puede ser por cualquier motivo? Contestó: “El enrojecimiento la etiología es múltiple, puede ser por contacto, por manipulación, por hallazgo”
A preguntas del tribunal contestó: “ese enrojecimiento indica una lesión reciente, hice el examen el 24 de Enero de 2006, la lesión estaba cerquita a esa fecha, no parece ser una infección por el hallazgo”; “presentó himen con una dilatación continua”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador con suficiente experiencia como Médico Forense quedando con sus conclusiones a criterio de este juzgador determinados los siguientes hechos:
-Que se realizó examen ginecológico a la niña Lucena Brizuela Bianexy Carolina
- Que dicho examen fue practicado en fecha 24 de Enero de 2006
- Que dicho examen arrojó unos genitales sin lesiones.
-Que igualmente arrojó un introito vaginal de aspecto eritematoso En su nivel inferior
-Que presentó el Himen de orificio único muy amplio para su edad, de borde lisos sin lesiones. Eritematoso en su base de inserción.
-Que el himen es muy dilatable para su edad.
-Que tales lesiones son de data reciente.
- Que el enrojecimiento puede ser por manipulación o por hallazgo, puede tener etiología múltiple
-Que no existieron lesiones físicas externas

Con las conclusiones presentadas por este experto durante el desarrollo del debate queda establecido objetivamente (ya que se funda en la observación directa) que la victima presenta unas lesiones consistentes en enrojecimiento (eritematosos) a nivel introito vaginal en su nivel inferior e Himen en su base de inserción, de data reciente a la practica del examen medico forense. Que la niña presentó un himen muy amplio en relación a otras niñas de su edad. Tales conclusiones no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate con ningún otro medio de prueba, y al ser adminiculadas con los dichos de la victima son coincidentes ya que esta afirma que el fue objeto de abuso sexual y que el acusado le puso el pipi en el coco y en el rabo, siendo que se trata de solo enrojecimiento se entiende que contacto o fricción con la vagina de la niña sin llegar a haber penetración. Y que a criterio de quien aquí existe coincidencia entre las lesiones señaladas por el experto y los hechos de abuso sexual narrados por la niña.



Seguidamente se le puso de manifiesto al mismo experto de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-161-0130, de fecha 24 de enero de 2006, cursante al folio quince (15), practicado a la Niña Micher Anais Lucena Torres, y expuso: Se le practicó examen físico sin lesiones, practicado en examen ginecológico presentó las siguientes conclusiones: genitales externos sin lesiones de configuración infantil acorde a su edad de siete años; Introito vaginal eritematoso en ambas paredes laterales predominio de la base de inserción del Himen. Himen de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones, Himen sin lesiones. Eritematoso a nivel del introito vaginal.

A pregunta del tribunal contestó: “enrojecimiento prácticamente en todo el introito, no parece ser una infección”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador con suficiente experiencia como Médico Forense quedando con sus conclusiones a criterio de este juzgador determinados los siguientes hechos:
-Que se realizó examen ginecológico a la niña Micher Anais Lucena Torres
- Que dicho examen fue practicado en fecha 24 de Enero de 2006
- Que dicho examen arrojó unos genitales sin lesiones.
-Que igualmente arrojó un introito vaginal de aspecto eritematoso en ambas paredes
-Que presentó el Himen eritematoso en su base de inserción.
-Que tales lesiones son de data reciente.
-Que no existieron lesiones físicas externas

Con las conclusiones presentadas por este experto durante el desarrollo del debate queda establecido objetivamente (ya que se funda en la observación directa) que la victima presenta unas lesiones consistentes en enrojecimiento (eritematosos) a nivel introito vaginal en ambas paredes e Himen en su base de inserción, de data reciente a la practica del examen medico forense. Tales conclusiones no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate con ningún otro medio de prueba, y al ser adminiculadas con los dichos de la victima son coincidentes con los dichos de la victima ya que esta afirma que el fue objeto de abuso sexual, relatando que el acusado le agarraba el Coco y que lo hizo varias veces, sacando de ello como conclusión que tales lesiones se debe a la manipulación del acusado sobre la zona genital de la niña, ello puede establecerse por cuanto tales lesiones son coetaneas con el hecho narrado por la niña ya que el examen forense fue practicado con pocos días de diferencia al día que sucedieron los hechos lo que permite enlazar que las lesiones presentadas por la niña y que arriba se narran son el producto del abuso sexual que sobre ella ejerció el acusado

Seguidamente se le puso de manifiesto al mismo experto de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-161-0131, de fecha 24 de enero de 2006, cursante al folio quince (15), practicado a la niña Doris Tahiri Torres, y expuso: Se le practicó examen físico sin lesiones, practicado en examen ginecológico presentó las siguientes conclusiones: Genitales externos sin lesiones; introito vaginal sin lesiones; Himen de orificio único de bordes irregulares con desgarros incompleto antiguo a nivel de las once según la esfera del reloj. No permeable al tacto mono-digital. Conclusión incompleta antigua.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador con suficiente experiencia como Médico Forense quedando con sus conclusiones a criterio de este juzgador determinados los siguientes hechos:
-Que se realizó examen ginecológico a la niña Doris Tahiri Torres
- Que dicho examen fue practicado en fecha 24 de Enero de 2006
- Que dicho examen arrojó unos genitales sin lesiones.
-Que igualmente arrojó un introito vaginal sin lesiones.
-Que presentó el Himen con desgarro incompleto antiguo a nivel de las once según la esfera del reloj.
-Desfloración incompleta antigua.

Con las conclusiones presentadas por este experto durante el desarrollo del debate queda establecido objetivamente (ya que se funda en la observación directa) que la victima presento desfloración incompleta antigua, es decir un pequeño desgarro del Imen, lo que indica que hubo una penetración incompleta. Tales conclusiones no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate con ningún otro medio de prueba, y al ser adminiculadas con los dichos de la victima son coincidentes con los dichos de la victima ya que esta afirma que el fue objeto de abuso sexual, relatando que el acusado le metió el pene y boto sangre y que luego lo volvió a hacer.





Con la declaración de la niña MICHER ANAIS LUCENA; de ocho años de edad, estudiante de cuarto grado en al Escuela Levis Mora, domiciliada al frente de la casa de los policías Acarigua, quien expuso: “Yo estaba en la casa de mi tía, viendo televisión y a mi prima la mandaron a comprar una mayonesa, yo me quede sentada y el me agarró, en eso llegó mi prima, después me fui para mi casa, y mi prima le dijo a mi máma y yo estaba muy asustada.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Por donde te agarró? Contestó: “el me agarró por el coco”; Otra: ¿Cuántas veces te había hecho eso? Contestó: “en me lo había hecho varias veces”
La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Quién estaba contigo? Contestó: “Nadie”; Otra: ¿y donde estaba la primita? Contestó: “ella llegó y vio”, “ella vio cuando me agarró el Coco”; ¿Cuándo te hiso eso? Contestó: Una vez estaba en la casa de mi tía; y una vez que me senté en la mata de mango me agarró y en la Cooperativa de mi tía”.

Declaración rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por una testigo directo del desarrollo de los hechos y con cuyos dichos quedan determinados a criterio de este tribunal los siguientes hechos
- Que el acusado abuso sexualmente de la niña Micher Anais Lucena manipulándole su vagina.
- Que su prima observó cuando le estaba manoseando sus partes intimas
- Que tal manipulación se la hizo en varias oportunidades.
Este tribunal le confiere valor probatorio a los dichos de esta testigo victima, dado que la misma lució espontanea, serena y tranquila, en su declaración tomando en consideración que se trata de una niña, declaró sin titubeos, sin nerviosismo. Además esta declaración es totalmente coincidente con la declaración de la testigo Yucleidi Zarait Torres Molina, quien aseguró que vio al acusado inclinado sobre ella agarrándole el coco, que la niña tenía la falda arriba y los blumer abajo, que al verla sacó la mano de donde lo tenía. Así mismo resulta coincidente con el resultado del examen médico forense presentado por el experto Luís sarmiento en sus declaraciones establece que observo un introito vaginal de aspecto eritematoso en ambas paredes y que además observó un himen eritematoso en su base de inserción. Lesiones estas de data reciente lo que constituye un elemento indicador de tales lesiones son el producto de la manipulación del acusado sobre los genitales de la niña.


Con la declaración de YUCLEIDI ZARAIT TORRES MOLINA, titular de la cédula de identidad número 21.056569, de 16 años de edad, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco casa nro 38 de ocupación estudiante quien expuso: Eso fue el día sábado casi ya oscureciendo yo estaba en mi casa y, mi prima estaba en casa de mi tía jugando, estábamos mi prima menor, el señor y yo, el estaba cocinando haciendo una ensalada y me mandó a comprar una mayonesa, yo fui rápido y volví y cuando llegué a la casa lo consigo inclinado con la niña sobre la mesa, la niña con los blumer abajo y yo salí corriendo y la niña se feu para que su papa llorando asustada.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que viste? Contestó: “Cuando llegué lo vi. inclinado y la niña estaba parada con el, con la falda levantada y el blumer medio abajado” Otra: ¿El que estaba haciendo? Contestó: “El estaba tocando a la niña por la parte de abajo” ¿Que pasó allí en ese momento? Contestó: “el estaba inclinado sobre la mesa con la niña en la mesa y miraba por la ventana para donde estaba el papa de la niña que estaba sentado tomando en el patio”; Otra: ¿Qué relación tenía el con tu familia? Contestó: “mi mama tenía noviazgo con el”; Otra: ¿había confianza con el? Contestó: “si, había demasiada confianza con el, íbamos a la misma iglesia, nos reuníamos en mi casa, era una familia, aparentemente no había peligro” Otra: ¿el se quedaba en tu casa? Contestó: “no, el no se quedaba en mi casa, el iba para mi casa”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿A que hora sucedió eso? Contestó: “eran como las seis y media o siete”; Otra: ¿Qué estaba haciendo el? Contestó: “el señor Emilio, estaba inclinado y la niña parada frente a el, con la falda arriba y los blumer abajo”; Otra: ¿y tu que hiciste? Contestó: yo venía corriendo y me paré así de una vez y el sacó la mano de donde la tenía y la niña salio corriendo”; Otra: ¿había luz o estaba oscuro? Contestó: “la luz estaba prendida, yo misma la prendí”; Otra: ¿Quiénes estaban ahí en ese momento? Contestó: Estaba la niña, el y yo, que fui a la bodega, mi tío estaba allá tomando”; Otra: ¡A quien se lo contaste? Contestó: “yo fui asustada a que mi mama y se lo dije a ella, luego le conté todo y ella se lo dijo a mi tía”; Otra: ¿y la niña que hizo? Contestó: “ella se fue llorando a las piernas del papa y el no sabía porque”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley
Por un testigo presencial de los hechos con cuyos dichos queda determinado a criterio de este tribunal las siguientes circunstancias:
-Que ella presenció el momento en que el acusado manipulaba con su mano los genitales de la niña Micher Anais Lucena.
- Que el acusado estaba cocinando haciendo una ensalada y me mandó a comprar una mayonesa, yo fui rápido y volví y cuando llegué a la casa lo consigo inclinado con la niña sobre la mesa, la niña con los blumer abajo y yo salí corriendo y la niña se fue para que su papa llorando asustada.
- Que le contó a su mama lo sucedido.

En la deposición de su testimonio la testigo lucio segura, sin nerviosismo, ni ambivalencia, contestando con total seguridad las preguntas formuladas por las partes. Observando este tribunal que sus afirmaciones son totalmente coincidentes con las de la niña Micher Anais Lucena, quien manifestó que el acusado le estaba agarrando sus genitales, que su prima vio cuando eso sucedió, así mismo quedó corroborado con el examen medico forense practicado a la victima que arrojo lesiones recientes en ambas paredes del introito vaginal y en la base de inserción del himen.


Con la declaración de DORIS TAHIRI TORRES, domiciliada frente a la casa de los policías vía los Cortijos avenida 51 número 38, estudiante de primer año en los Cortijos y expuso: “La primera vez fue a que mi tía, había ido a buscar una plata y el se quedó allí, y después fue en la casa grande de mi abuela y el me agarró y ahí fue donde yo bote sangre y después fue a que mi tía Lupe, y ahí fue donde el boto un liquido una broma clarita y el me decía que no dijera nada porque mi mama me iba a pegar”
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde sucedieron los hechos? A que mi tia y a que mi abuela. Fue a que mi tía Lupe la que era novia de él, mi prima me dijo anda para allá y yo fui y me quede ahí y el llegó”; Otra: ¿Cuántas personas se encontraban? Contestó: “estábamos solos”
A preguntas del Tribunal contestó: “el me agarró, me tiró en la cama y me empezó a dar con el dedo y yo le decía que no y luego con el pene y yo lloraba y el me decía que no dijera nada porque mi máma me iba a pegar”; “otra vez fue a que mi abuela el llegó, yo iba a buscar un libro y me tiró en la cama y me metió el pene y yo le decía que no y bote sangre”; “otra vez yo iba a lavar a que mi tía una ropa y ahí llegó y me agarró y me metió el pene y boto una broma clarita”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por una testigo directa de los hechos con cuyos dichos quedan determinadas a criterio de este tribunal las siguientes circunstancias:
-Que el acusado abusó sexualmente de ella.
-Que la primera vez fue a que su tía y le empezó a dar con el dedo y luego con el pene.
-Que la segunda vez fue a que su abuela que la tiró en la cama y le metió el pene y botó sangre.
-y otra vez fue a que su tía y allí la agarró le metió el pene y voto una broma clarita.
Durante su deposición la testigo lució, sincera, narró en forma espontanea los hechos y no denotó nerviosismo, ni contradicciones en su relató, guardando un orden lógico en el relato por ella planteado, considera quien aquí decide que existe coincidencia entre lo que la testigo declara y el examen forense que revela desfloración incompleta antigua, pues se observa por la declaración de las otras niñas que atestiguaron en ele juicio que el acusado tiene como modo de actuar el abuso sexual manipulando los genitales de las niñas o frotando su pene en los genitales de las mismas, pero en el presente caso por tratarse de una niña mas grande, mas formada el acusado se excedió en sus impulsos y hubo como dice el experto en su declaración la insinuación de un pene que no penetró totalmente.



La declaración de la testigo BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA, de diez años de edad, quien expuso: “El llegó y me llamó y me metió para la casa de el donde vive mi amiga Micher y llegó y me puso la broma y votó una cosa blanca.
Seguidamente la Fiscalia formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántas veces paso eso? Contestó. “una sola vez”; ¿Quién te hizo eso? Contestó: “eso me lo hizo Emilio”; Otra: ¿Que fue lo que te hizo Emilio? Contestó: “el me toco con el pipi”; ¿Y que te dijo Emilio? Contestó: “me dijo que no le dijera a nadie, porque mi máma me iba a pegar”; Otra: ¿Quién mas estaba allí? Contestó: “No había nadie, solo él”; Otra: ¿En que casa fue? Contestó: “eso fue en la casa de Lupe”; ¿y donde estabas tú antes de que eso sucediera? Contestó: “yo antes estaba jugando con Micher afuera de la casa”.
La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Donde fue eso? Contestó: “en la casa de Lupe”; Otra: ¿En donde te agarró el? Contestó: “en el terreno donde vive mi amiga, a la casa de Lupe”; ¿y en que sitio de la casa te hizo lo que tu narras? Contestó: “eso fue en el cuarto”; ¿ y tu amiguita no vio cuando el te agarró? Contestó: “ella no vio porque ella se fue para la casa”; Otra: ¿Que fue lo que el te hizo? Contestó: “El me puso el pipi en el coco y en el Rabo”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo directo en cuanto al conocimiento de los hechos, y con cuyo testimonio quedan determinadas las siguientes circunstancias:
-Que le puso el pene en su vagina y en el ano.
-Que eso sucedió en la casa donde vive Micher.
- Que ella estaba jugando con la niña Micher en el momento en que el acusado la llamó.
Declaración rendida de manera espontanea, sincera, sin contradicciones, sin nerviosismo, narrando en forma clara y concisa, los hechos, observándose que dio respuestas categóricas a las preguntas de las partes, los hechos por ella narrados son coincidentes con el resultado de los exámenes presentados en sus conclusiones por el experto médico forense Luís Sarmiento, quien señaló que la victima presentó el Introito vaginal eritematoso a nivel inferior. Himen de orificio único muy amplio para su edad, de borde lisos sin lesiones. Eritematoso en su base de inserción. Considera quien aquí decide que tales lesiones guardan relación con las manipulaciones y roces realizada por el acusado sobre las partes íntimas de la niña, lo cual es señalado por la propia victima en su declaración.

En este estado el acusado Emilio Parra Loyo, manifestó su intención de rendir declaración lo que hizo en los siguientes términos:
Voy hablar con la niña pequeña, me acusa de algo que no hice yo, resulta de una violación yo no hecho ninguna violación a nadie delante de presencia de Dios, la niña pequeña, fue encontrada un día, en la cama de su tía, con un niñito, desnuda luego varios días fue encontrada dentro del escaparate, con el mismo niño, ella decía vamos a meternos ahí para que nos vea, la familia también lo saben, y la gente decía la misma familia, ellos lo que hacían era reírse, la otra niña Tahiri, no estoy acusando al padrastro, pero se la llevaba para que su mama, el borracho, y la traía el otro día y le daba dinero, le daba como cinco mil, diez, repito no lo estoy acusando, eso es todo, fue interrogado por la Fiscal, Primero: Señor Emilio, que relación lo une a usted a las niñas victimas en esta causa. Contestó: no victimas mías teníamos un noviazgo con la tía de ella. OTRA: Cuanto tiempo de noviazgo? Eran como cuatro años. OTRA: Existía suficientes confianza entre usted y la familia? Contestó: medio existía, salía y entraba, hacia cocina, OTRA: usted dice que oía cuando la niña la mas chiquita, se metía en su sitio? Contestó: si en el escaparate. No podía decir que hacían esos niño? No en ese momento. La familia sabía y se reía. OTRA: En cuanta oportunidades encontré a la niña en esa posición ¿contestó. Dos veces. Usted tenia otra relación sentimental; Contestó: no. Usted tiene hijos? Contestó: si tengo y ya son adultos. A que se dedicaba usted? Contestó a trabajar en productos químicos, OTRA. En virtud de tres a cuatro de relación hay confianza? Contestó eso se espera. OTRA: Las niñas son conteste en señalar que usted abusaba de ella? Contestó, eso es un teatro. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado quien manifestó no realizar preguntas.
Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
Observa este juzgador que el acusado niega su participación en los hechos, que le son imputados pero no presenta una coartada sería y con fundamento probatorio que permita establecer que el no participó en los hechos que le son imputados solo se refiere a que la niña Micher Anais se metía en un escaparate con otro niñito, las máximas de experiencia indican que esos abusos sexuales no son cometidos por niños y de ser así sería extremadamente excepcional, por lo que a juicio de este juzgador carece de asidero lógico la coartada presentada, en relación a la niña Tahiri, se refiere que se la llevaba el padrastro, lo que nada indica de que este haya sido quien abusó sexualmente de ella, y en relación a la otra victima la niña Bianexy nada dice el acusado.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

SEGUIDAMENTE SE PASA A DETERMINAR DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


1) Que el día Miércoles 25 de Enero de 2006, en horas de la tarde, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° H-178.020, donde la ciudadana ALEIDA ORSINI TORRES DE LUCENA, formula denuncia contra el imputado EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, quien abuso sexualmente de la niña: MICHER ANAIS LUCENA TORRES, quien es hija de la denunciante arriba mencionada, de siete (07) años de edad, igualmente abuso de sus sobrinas DORI TAHIRI TORRES, quien tiene ocho (08) años de edad Y BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA.
A los efectos de establecer con mayor claridad el criterio del tribunal se explicará
Pormenorizadamente cada uno de los hechos que contiene este aparte:
QUE EL ACUSADO ABUSO SEXUALMENTE DE LA NIÑA MICHER ANAIS LUCENA:
Lo que queda determinado con la declaración de la propia victima quien narró en su declaración que el acusado le agarró o manipuló sus partes genitales que su prima Yucleidi Sarai Torres vio cuando el le agarraba el coco, lo que es coincidente con los dichos de la testigo Yucleidi Torres quien manifestó que el acusado la mando a la bodega a comprar una mayonesa oportunidad que aprovechó para agarrar a la niña pero que ella regresó rapido y lo vio en el momento en que estaba inclinado sobre la niña con sus manos en los genitales de la niña, y que esta tenía la falda levantada y el bluemer abajo. Ello queda corroborado con las conclusiones del medico forense quien concluyó que la victima presentó el introito vaginal eritematoso en ambas paredes laterales predominio de la base de inserción del Himen. Himen de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones, Himen sin lesiones. Eritematoso a nivel del introito vaginal. Tales lesiones en una niña que no tiene actividad sexual fueron originadas por la acción del acusado sobre los genitales de la victima.

QUE EL ACUSADO ABUSO SEXUALMENTE DE LA NIÑA DORI TAHIRI TORRES.
Afirmación de hecha que quedó establecida a criterio de quien aquí decide con la declaración de la propia victima quien manifestó que La primera vez fue a que mi tía, había ido a buscar una plata y el se quedó allí, y después fue en la casa grande de mi abuela y el me agarró y ahí fue donde yo bote sangre y después fue a que mi tía Lupe, y ahí fue donde el boto un liquido una broma clarita y el me decía que no dijera nada porque mi mama me iba a pegar. Tales afirmaciones quedan ratificadas con el examen forense que revela desfloración incompleta antigua, pues se observa por la declaración de las otras niñas que atestiguaron en ele juicio que el acusado tiene como modo de actuar el abuso sexual manipulando los genitales de las niñas o frotando su pene en los genitales de las mismas, pero en el presente caso por tratarse de una niña mas grande, mas formada el acusado se excedió en sus impulsos y hubo como dice el experto en su declaración la insinuación de un pene que no penetró totalmente, razones estas por la que considera quien aquí decide que no hubo violación pues no se consumó la penetración sexual, no pudiendo hablar de violación frustrada pues este delito no admite frustración, po lo que a criterio de quien aquí decide se debe encuadrar dentro del delito de abuso sexual.

QUE EL ACUSADO ABUSO SEXUALMENTE DE LA NIÑA BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA. Afirmación de hecho esta que quedó acreditada con los dichos de la victima quien manifestó que El llegó y me llamó y me metió para la casa de el donde vive mi amiga Micher y llegó y me puso la broma y votó una cosa blanca. Me puso el pipi en el coco y en el rabo. Afirmación esta ratificada con el resultado de los exámenes presentados en sus conclusiones por el experto médico forense Luís Sarmiento, quien señaló que la victima presentó el Introito vaginal eritematoso a nivel inferior. Himen de orificio único muy amplio para su edad, de borde lisos sin lesiones. Eritematoso en su base de inserción. Considera quien aquí decide que tales lesiones guardan relación con las manipulaciones y roces realizada por el acusado sobre las partes íntimas de la niña, lo cual es señalado por la propia victima en su declaración.

2) Que la denunciante se dio cuenta de lo ocurrido por que una de sus sobrinas llamada YUCLEIDI SARAI TORRES MOLINA, de 14 años de dad, lo descubrió el sábado 21-01-2006, como a las 08:00 horas de la noche, cuando le estaba tocando las partes intimas a la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, en casa de la hermana: DORIS GUADALUPE TORRES, quien es su novia y vive al lado de la casa de la denunciante.
Circunstancia esta que quedó establecida con la declaración de la adolescente Yucleidi Sarai Torres quien manifestó que el acusado la mando a la bodega a comprar una mayonesa oportunidad que aprovechó para agarrar a la niña pero que ella regresó rápido y lo vio en el momento en que estaba inclinado sobre la niña con sus manos en los genitales de la niña, y que esta tenía la falda levantada y el blumer abajo y que ella le contó lo sucedido a su máma.


3) Que le hizo el comentario de lo sucedido a a la propia Doris quien es la mamá y luego se lo comentó a la mamá de la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, a eso de las (10:00) horas de la noche. Lo cual fue declarado como ante se dijo por la adolescente Yucleidi Sarai Torres Molina.





NUEVA CALIFICACIÓN JURICDICA


El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal recepcionadas las pruebas y antes de recepcionar las conclusiones de las partes, advirtió un posible cambio de calificación jurídica, de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal al de Abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, advirtiendo al acusado de esa posibilidad para que prepare su defensa , así como también se le advirtió la posibilidad de recibirle nueva declaración, a lo que manifestó no querer declarar, y se les informó a las partes el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa , derecho al cual renunciaron las partes procediéndose a recepcionar las conclusiones



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de los delitos de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal y artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

El artículo 259 de la referida ley establece que: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.



DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Abuso sexual a Niña debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:



El cuerpo del delito del ilícito penal Abuso sexual a niña, se determina así:

1) Una acción realizada por el agente tendiente a ejecutar actos sexuales con un niño que no implica penetración sexual: Lo cual quedó suficientemente establecido a criterio de quien aquí decide de la siguiente manera:

En el caso de la niña MICHER ANAIS LUCENA:
Queda determinado con la declaración de la propia victima quien narró en su declaración que el acusado le agarró o manipuló sus partes genitales que su prima Yucleidi Sarai Torres vio cuando el le agarraba el coco, lo que es coincidente con los dichos de la testigo Yucleidi Torres quien manifestó que el acusado la mando a la bodega a comprar una mayonesa oportunidad que aprovechó para agarrar a la niña pero que ella regresó rapido y lo vio en el momento en que estaba inclinado sobre la niña con sus manos en los genitales de la niña, y que esta tenía la falda levantada y el bluemer abajo. Ello queda corroborado con las conclusiones del medico forense quien concluyó que la victima presentó el introito vaginal eritematoso en ambas paredes laterales predominio de la base de inserción del Himen. Himen de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones, Himen sin lesiones. Eritematoso a nivel del introito vaginal. Tales lesiones en una niña que no tiene actividad sexual fueron originadas por la acción del acusado sobre los genitales de la victima.

En el caso de la niña DORI TAHIRI TORRES.
Queda establecido criterio de quien aquí decide con la declaración de la propia victima quien manifestó que La primera vez fue a que mi tía, había ido a buscar una plata y el se quedó allí, y después fue en la casa grande de mi abuela y el me agarró y ahí fue donde yo bote sangre y después fue a que mi tía Lupe, y ahí fue donde el boto un liquido una broma clarita y el me decía que no dijera nada porque mi mama me iba a pegar. Tales afirmaciones quedan ratificadas con el examen forense que revela desfloración incompleta antigua, pues se observa por la declaración de las otras niñas que atestiguaron en ele juicio que el acusado tiene como modo de actuar el abuso sexual manipulando los genitales de las niñas o frotando su pene en los genitales de las mismas, pero en el presente caso por tratarse de una niña mas grande, mas formada el acusado se excedió en sus impulsos y hubo como dice el experto en su declaración la insinuación de un pene que no penetró totalmente, razones estas por la que considera quien aquí decide que no hubo violación pues no se consumó la penetración sexual, no pudiendo hablar de violación frustrada pues este delito no admite frustración, por lo que a criterio de quien aquí decide se debe encuadrar dentro del delito de abuso sexual.

En el acaso de la niña BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA. Queda acreditada con los dichos de la victima quien manifestó que El llegó y me llamó y me metió para la casa de el donde vive mi amiga Micher y llegó y me puso la broma y votó una cosa blanca. Me puso el pipi en el coco y en el rabo. Afirmación esta ratificada con el resultado de los exámenes presentados en sus conclusiones por el experto médico forense Luís Sarmiento, quien señaló que la victima presentó el Introito vaginal eritematoso a nivel inferior. Himen de orificio único muy amplio para su edad, de borde lisos sin lesiones. Eritematoso en su base de inserción. Considera quien aquí decide que tales lesiones guardan relación con las manipulaciones y roces realizada por el acusado sobre las partes íntimas de la niña, lo cual es señalado por la propia victima en su declaración.

Los elementos probatorios anteriormente señalados y adminiculados demuestran a criterio de este Tribunal que las victimas señaladas fueron abusadas sexualmente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se señalan.. Todo ello en su conjunto lleva al convencimiento del tribunal que en el presente caso se encuentra totalmente establecido el cuerpo del delito del ilícito penal abuso sexual a Niña.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual a niña que contiene el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dejando claro que este Tribunal se orienta a establecer la relación causal entre la conducta desplegada por el acusado que causo un peligro para el de la libertad sexual de las victima, así como un resultado dañoso, así como la relación entre ese peligro al bien jurídico de la libertad sexual y el efectivo daño sufrido por la victima al ser abusada sexualmente . Este tribunal se avoca al análisis de la conducta desplegada por el acusado de conformidad con los resultados arrojados por las pruebas durante el desarrollo del debate a los efectos de establecer o no su participación y consiguiente responsabilidad penal en el delito de abuso sexual a adolescente.

La participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Emilio Parra Goyo en el delito de Abuso sexual a niñas se demuestra con las declaraciones de de la niña MICHER ANAIS LUCENA, quedando determinado con la declaración de la propia victima quien narró en su declaración que el acusado le agarró o manipuló sus partes genitales que su prima Yucleidi Sarai Torres vio cuando el le agarraba el coco, lo que es coincidente con los dichos de la testigo Yucleidi Torres quien manifestó que el acusado la mando a la bodega a comprar una mayonesa oportunidad que aprovechó para agarrar a la niña pero que ella regresó rapido y lo vio en el momento en que estaba inclinado sobre la niña con sus manos en los genitales de la niña, y que esta tenía la falda levantada y el bluemer abajo. Ello queda corroborado con las conclusiones del medico forense quien concluyó que la victima presentó el introito vaginal eritematoso en ambas paredes laterales predominio de la base de inserción del Himen. Himen de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones, Himen sin lesiones. Eritematoso a nivel del introito vaginal. Tales lesiones en una niña que no tiene actividad sexual fueron originadas por la acción del acusado sobre los genitales de la victima. Con la declaración de la niña DORI TAHIRI TORRES quien señaló directamente al acusado como el autor del abuso sexual y expuso: La primera vez fue a que mi tía, había ido a buscar una plata y el se quedó allí, y después fue en la casa grande de mi abuela y el me agarró y ahí fue donde yo bote sangre y después fue a que mi tía Lupe, y ahí fue donde el boto un liquido una broma clarita y el me decía que no dijera nada porque mi mama me iba a pegar. Tales afirmaciones quedan ratificadas con el examen forense que revela desfloración incompleta antigua, pues se observa por la declaración de las otras niñas que atestiguaron en ele juicio que el acusado tiene como modo de actuar el abuso sexual manipulando los genitales de las niñas o frotando su pene en los genitales de las mismas, pero en el presente caso por tratarse de una niña mas grande, mas formada el acusado se excedió en sus impulsos y hubo como dice el experto en su declaración la insinuación de un pene que no penetró totalmente, razones estas por la que considera quien aquí decide que no hubo violación pues no se consumó la penetración sexual, no pudiendo hablar de violación frustrada pues este delito no admite frustración, po lo que a criterio de quien aquí decide se debe encuadrar dentro del delito de abuso sexual. Con la declaración de la niña BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA. Quien en su declaración señal directamente al acusado como la persona que abusa sexualmente de ella y narra que el llegó y me llamó y me metió para la casa de el donde vive mi amiga Micher y llegó y me puso la broma y votó una cosa blanca. Me puso el pipi en el coco y en el rabo. Afirmación esta ratificada con el resultado de los exámenes presentados en sus conclusiones por el experto médico forense Luís Sarmiento, quien señaló que la victima presentó el Introito vaginal eritematoso a nivel inferior. Himen de orificio único muy amplio para su edad, de borde lisos sin lesiones. Eritematoso en su base de inserción. Considera quien aquí decide que tales lesiones guardan relación con las manipulaciones y roces realizada por el acusado sobre las partes íntimas de la niña, lo cual es señalado por la propia victima en su declaración.


Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EMILIO PARRA LOYO es culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de las niñas Bianexy Carolina Lucena Brizuela, Micher Anais Lucena y Doris Tahir Torres por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.



PENALIDAD

El delito de. abuso sexual a niñas prevé una pena de uno a tres años de prisión, siendo la pena aplicar de conformidad con le artículo 37 del Código Penal de dos años, pero por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 17 de la ley orgánica para la protección de niñas. Niños y adolescentes la pena debe ser aplicada en su limite máximo es decir tres años. Así mismo observa que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos por cuanto se trata de tres abusos sexuales a niñas diferentes, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que especifica la aplicación de la pena integra del delito mas grave con un aumento de la mitad del otro u otros, en este caso se aplica íntegramente la pena de abuso sexual a niñas mas la mitad de los otros delitos de abuso sexual a niña , siendo la pena aplicar hecha la sumatoria correspondiente de seis años de prisión., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.




DISPOSITIVA



En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-57, soltero, residenciado en el Barrio Altamira, Avenida 05 entre calles 14 y 16, casa N° 27-32, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.507, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niñas, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas MICHER ANAIS LUCENA TORRES, DORI TAHIRI TORRES, Y BIANEXY CAROLINA LUCENA BRIZUELA; imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 13 DE DICIEMBRE DE 2013.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de Diciembre de 2007.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ




LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNADEZ