El día Jueves 13 de Diciembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-2153, seguida al acusado VICTOR MANUEL SALAZAR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.404.635, residenciado en la finca “divina Pastora”, sector “La Esperanza”, parcela 20 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY (occiso).

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem.. Reiniciado el día miércoles 19 de Diciembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima Abg. Zoraida Jiménez expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “El día miércoles veinticinco de enero de dos mil seis (25-01-2006), aproximadamente a las cuatro treinta minutos de la tarde (04:30 PM), el ciudadano SALAZAR MEDINA VICTOR MANUEL, imputado en la presente causa, suficientemente identificado, se desplazaba por la carretera de penetración agrícola vía La Esperanza, en sentido este-oeste, en un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 88B-AAT, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Color: Verde, Año: 1977, Serial Carrocería: N° CCU14F405478, Serial del Motor: N° 6, CIL, propiedad de PEDRO ELISEO MAGO NAVARRETE, Venezolano, mayor de edad, de setenta y nueve (79) años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N° V- 935.613, residenciado en la Urbanización “Santa Elena”, calle 13, casa N° 03-115, Barquisimeto Estado Lara; cuando cerca de las adyacencias de la Escuela Técnica Agropecuaria “ETA”, al conducir imprudentemente por encima del límite de velocidad permitido para transitar por la zona descrita, arroyo al adolescente: GARCIA ESTRADA, JORGE LEONARDO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.800.019, antiguamente residía en el Barrio “Andrés Eloy Blanco”, avenida 48, entre calles 3 y 4, casa N° 85-91, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Este lamentable hecho, producto de la imprudencia del imputado, lesionó gravemente a la humanidad del adolescente de marras y posteriormente acabó con su vida.

La víctima de la presente causa falleció momentos después de su ingreso al Hospital J. M. Casal Ramos de Acarigua, por efectos de las lesiones sufridas que consecuencialmente produjeron: “Insuficiencia Respiratoria Aguda, Traumatismo Toráxico y Politraumatismo con Polifractura”.

De la acusación presentada por el Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hechos:
1) Que en fecha 17 de octubre de 2003, siendo las doce del mediodía el imputado Antonio José García, cuando se desplazaba en el vehículo placas AG2-75X, clase autobús, tipo colectivo, marca encava, modelo 610-36, a exceso de velocidad, por la carretera nacional Agua Blanca Acarigua, y al llegar adyacente al caserío Morrocoy, y tratar de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contraria haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: LUIS DANIEL ZAMBRANO.
2) Que el vehículo tipo autobús conducido por el acusado Antonio José García después de haber impactado de frente arrastró contra un poste sin número de alumbrado público al vehículo Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: LUIS DANIEL ZAMBRANO , quedando el mencionado conductor que venía acompañado de sus dos menores hijos DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, de 12 años y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, atrapados entre los amasijos de hierro a lo cual quedó reducido el reducido el referido vehículo, marca Renault, debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera, el cual quedó montado encima del referido vehículo.
3) Que como consecuencia de la referida colisión resultaron los ciudadanos: LUIS DANIEL ZAMBRANO, los menores DANIEL EDUARDO ZAMBRANO Y MARIA LUISA ZAMBRANO, con politraumatismo generalizados y fractura de cráneo, causas determinantes de su muerte, y la ciudadana RITA BEATRIZA BONILLA, con traumatismos cráneo encefálicos moderados, con un tiempo de curación de 60 días resultando las lesiones de carácter grave.”

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 único aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado Víctor Manuel Salazar Medina ejercida por la Abogado ENRIQUE CERRADA, expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, en primer lugar por que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, pero el Ministerio Público en ningún momento presento en la acusación los hechos plasmados como ocurrieron. En la declaración que cursa en el expediente se indica que hay testigos que dicen que los jóvenes jugaban con bombas de agua y que salió un tres cincuenta de la Escuela con jóvenes y de allí se cayó una gorra, y en ese momento sale corriendo el joven a recoger una gorra y choca con la camioneta que venía circulando. Para determinar la realidad el Ministerio ha debido traer n juicio a esos testigos y no lo hizo. El no busco el joven, el joven buscó el vehículo.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedó recogida en el acta de debate.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Considero que efectivamente estamos en presencia del delito de homicidio culposo, por lo manifestado por el acusado en su declaración y la incorporación por su lectura de acta de defunción. Mas sin embargo considera la Fiscalía que no pudo demostrar la participación del acusado por cuanto no concurrió al debate los expertos y demás pruebas de la Fiscalía por lo que consideran que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.

Por su parte la abogada defensora en la oportunidad de presentar sus conclusiones manifestó: La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público no obstante en el croquis se ve que el acusado trató de evitar el impacto.
No hubo replica ni contrarréplica.

Se le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó: No tengo nada que agregar

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: no tengo nada que agregar.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del Experto RONALD VILLEGAS, quien es perito avaluador adscrito a la unidad 54 comando de transito, quien expuso: Se me ordenó realizar experticia y me trasladé hasta el estacionamiento y presente los daños reflejados en el informe.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y con cuyos dichos se deja establecido los daños sufridos por el vehículo…



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura acta de defunción signada con el número 97

Acta de defunción Suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure, la cual certifica: Que en el libro de registro civil de defunciones, que existe en el archivo de este Despacho, durante el año 2006, se encuentra inserta una Acta al N° 97…………. la cual expuso: que hoy , a las cuatro de la tarde, falleció en la en vía pública AGUA BLANCA, de esta ciudad, el adulto: JORGE LEONARDO GARCÍA ESTRADA , titular de la cédula de identidad número 18.800.019 de diecisiete años de edad domiciliado en la avenida 48 entre calles tres y cuatro, casa número ochenta y cinco raya noventa del barrio Andrés Eloy Blanco, vecina del Municipio Páez de este estado Portuguesa, hijo de: CARLOS GARCIA y de: ALBA MARINA ESTARADA…., quien fallece a consecuencia de: Insuficiencia respiratoria Aguda, Traumatismo Toráxico y politraumatismo con polifracturas , en un hecho de transito según certificación Médica expedida por el doctor: HERMI MARQUEZ.


Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. En tal sentido con el contenido del referido se deja constancia de:
-De la muerte del ciudadano jorge Leonardo García Estrada, quien en vida portaba la cédula de identidad número 18800019.
-De que la causa de la muerte fue Insuficiencia respiratoria Aguda, Traumatismo Toráxico y politraumatismo con polifracturas
-Que tales lesiones fueron certificadas por el médico Hermi Márquez .

Seguidamente el acusado manifestó su intención declarar lo que hizo en los siguientes términos:
Si efectivamente yo iba por la vía, despacio iba siempre voy despacio es una zona urbana, cuando iba pasando por ahí, iba saliendo una tres cincuenta blanca, llevaba muchachos ahí, a uno de ellos se les cae una gorra, y yo observo que se cae una gorra y estoy pendiente del muchacho, me sorprendió que el muchacho sale de la ETA a toda velocidad a buscar la gorra, no lo vi y cuando lo vi ya el accidente había ocurrido, yo lo recoge auxilio al muchacho, lo llevo a la medicatura, lo auxilia a el y lo llevan para el hospital y me presentó al comando de transito lamentablemente no pude hacer nada, fue imposible evitar el accidente el muchacho violentamente se incorpora en la carretera a recoger la gorra. Eso es todo. Se le concede la palabra a ala Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoraida Jiménez quien no realizo preguntas, se le concede la palabra al defensor Abg. Enrique Cerrada, de la siguiente manera; Primero: diga usted, como estaba el tiempo del día que ocurre el accidente? contestó. el tiempo estaba normal. otra: vio usted, a los muchachos estudiantes de la escuela técnica, que estaba haciendo antes que usted pasara por al frente de la escuela técnica? contesto: no vi. otra. observo usted, a un vehículo que salio de la escuela técnica con personas arriba? contestó: si. Otra. En que momento, salio el joven que fue atropellando por el vehículo que usted conducía? contestó: en el momento que iba pasando por ahí. otra. Dígale al tribunal que hizo usted cuando observo que el joven venia hacia su carro? contestó: esquivé el carro todo lo que pude, lo esquivé. Otra. Dígale al tribunal cual fue la actitud que usted observo en los demás estudiantes, al suceder el hecho? contestó: en el momento de pararme se abalanzaron hacia el vehículo, se fueron hacia el vehículo en forma agresiva. Otra. Que hizo usted cuando vio que estaba lesiona el joven? contestó: lo recogí y lo monte en la camioneta y lo lleve al modulo asistencial de agua blanca, otra. Dígale al tribunal si usted iba acompañado o si había testigos presénciales en el accidente? contestó: si iba acompañado, si había testigos, otra diga al tribunal si usted presentó esos testigos que usted dice presencial del accidente ante a las autoridades de transito? contestó: si los presente. otra. Diga al tribunal a que velocidad aproximado usted se desplazaba por esa vía? contestó: de treinta a cuarenta kilómetro. Otra. Diga al tribunal, si la entrada y salida a la escuela técnica tiene alguna pared o algo que imposibilite ver a los alumnos cuando salen a la vía principal? contestó: si hay una pared.
En relación a la declaración rendida por el acusado este tribunal hace las siguientes consideraciones: Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
Observa este juzgador que el acusado niega que los hechos ocurrieran por su imprudencia o por negligencia su participación en el hecho y presenta su propia versión donde Indica que se trato de la responsabilidad de la propia victima, no mereciéndole a este tribunal acervo probatorio suficiente para obtener del mismo conclusiones probatorias.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

SEGUIDAMENTE SE PASA A DTERMINAR DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Considera quien aquí decide que en el presente juicio no se pudo demostrar ninguna de las circunstancias de hecho esgrimidas en su acusación por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que de los medios de prueba que acudieron al debate no son suficiente para establecer los hechos esgrimidos así se tiene que no se pudo establecer que el acusado haya circulado a exceso de velocidad o que dicho exceso de velocidad sea la causa determinante de su muerte, de igual manera no e pudo acreditar que la causa determinante de la muerte de la victima haya sido el arrollamiento al cual se refiere la Fiscalía del Ministerio Público.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 Segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El artículo 411 del Código Penal establece que: “El que por haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones, haya ocasionado la muerte de laguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en le artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”


DEL CUERPO DE DELITO


El delito de Homicidio culposo, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal se determina así:

1) Que se haya ocasionado la muerte de una persona: Circunstancia esta que queda acreditada con la incorporación del acta de defunción donde se deja constancia de la muerte de la victima y del mecanismo de muerte señalándose que el mismo muere como consecuencia de Insuficiencia respiratoria Aguda, Traumatismo Toráxico y politraumatismo con polifracturas pero la prueba presentada no es suficiente para acreditar que cuales fueron las causas de las lesiones que genero la muerte del hoy occiso.
2) Que la muerte de la victima sea la consecuencia de la imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones por parte del acusado. Circunstancia esta no acreditada toda vez que no se presentó prueba alguna, que acreditara que la muerte fue la consecuencia de la conducta imprudente del acusado.

Así pues no estando demostrada ninguna de las circunstancias, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso producido por la muerte de la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 409el Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Homicidio Culposo


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito Homicidio culposo, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LEONARDO GARCIA ESTRADA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado VICTOR MANUEL SALAZAR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.404.635, residenciado en la finca “divina Pastora”, sector “La Esperanza”, parcela 20 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY (occiso). Y eb consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el tribuna segundo de control y se orden su libertad plena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 19 de Diciembre de 2007.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los Dieciocho días del mes de Enero del año 2008-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ




LA SECRETARIA,


ABG. HEEMERI HERNANDEZ