REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 10 de enero de 2008
Años 197° y 148°
Causa No. 1C- 681-08.
JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL M. P: Abg. MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de noviembre del año 2.007, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua estado Portuguesa, suscrita por el funcionario dtgdo. (PEP) BARAHONA JHONNY, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje …, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) GARIS ALEXIS, VALLADARES JUAN Y ESCALONA CLEIVER, por el sector el Barrio 23 de Enero, específicamente por la avenida 06, cuando avistamos a un ciudadano parado al frente de una residencia quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa luego le dimos la vos de alto y el mismo hizo caso omiso y salio en carrera introduciéndose en una casa, por lo que podemos a ir tras de el, logrando darle alcance en el porche de la casa en cuestión seguidamente procedimos a realizarle la revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrado incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 44MM, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedemos a leerles sus derechos según lo establece los artículos 511 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente y trasladarlos hasta la comisaría, donde una vez estando en el Departamento de Investigación y de conformidad con lo establecido en el articulo 123 del C.O.P.P, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,…..de 17 años de edad… quedando el de tenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones, es todo” .
De las diversas Actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
La Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N 9700-058-AB-1686, de fecha 01 de Diciembre de 2007, realizada por el Ing. Miguel Ángel Abril Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema den su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44…”. CONCLUSIONES: 01.- El arma de fuego no se realizaron disparo de prueba por presentar riesgo al experto… 02.- El arma de fuego es enviada a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, con sede en acarigua Estado Portuguesa, donde quedara depositada a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico”...Cita del acta que riela al folio cuarenta y seis (46) de la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas se infieren de que el resultado de la Experticia realizada al objeto incautado, se desprende que es un arma de fabricación artesanal., es decir es un arma de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, no pudiendo en consecuencia imputar el delito de porte ilícito de armas, previsto en el articulo 272 del Código Penal vigente, pues el mismo no cumple con las características de la Ley Especial vigente, no pudiendo el Ministerio Publico ejercer la acción penal Publica, puesto el hecho imputado no es típico, no existe el encuadramiento del hecho en la norma jurídica, en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, al existir una falta de condición necesario para imponer la sanción, como lo es la tipicidad del hecho en la norma, y al no estar debidamente tipificada en la ley, son motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.