REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 10 de enero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Causa: N° 2C-529-07

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Geniyana Pereira

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
María Virginia Garrido Orellana

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:


Abg. Lexi Sulbarán
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa

Decisión:
Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), imputándole la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Garrido Orellana. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra procedió a narrar los hechos que dieron origen a la respectiva investigación. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación. En consecuencia solicitó sea admitida la presente acusación y todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así mismo, a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral, solicitó se le mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 11/02/07, consistente en la prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por último solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva se le imponga la medida de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer, obedeciendo a que el adolescente está cumpliendo el servicio militar y a su voluntad de reparar los daños causados.

Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida), rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público en la que le atribuye el delito de Robo Agravado en grado de tentativa a mi defendido, a los fines de discutir en el juicio oral que en su oportunidad se celebre, sobre la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido. Me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar el adolescente ha cumplido con el régimen de presentación que le fue impuesto además está prestando servicio militar, lo que demuestra su sujeción al proceso lo cual hace innecesaria la medida cautelar, vale la pena destacar la contención familiar que presenta el adolescente. Por último solicito copias simples de la presente acta y de su respectiva decisión. Es todo”.


II.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado, de su defensa y de la víctima. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado de intentar robar a la víctima en compañía de tres personas manifiestamente armadas con armas de fuego, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

3.- La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: 1.-) Acta de Denuncia de fecha 09-02-2007 impuesta por la ciudadana GARRIDO ORELLANA MARIA VIRGINIA, víctima en la presente causa, en donde expuso lo siguiente: “resulta que yo me encontraba laborando como gerente de la zona de Avon (ventas) en un vehiculo F-350, de color blanco cuando entramos al barrio Araguaney nos estábamos estacionando para bajar la mercancía en casa de una de las vendedoras, cuando de pronto cuatro personas desconocidas y armadas se nos atraviesan al frente, en vista de esto el chofer giró hacia la izquierda y nos dirigimos rápidamente al Módulo Policial de los Cortijos, logrando escapar y le indicamos lo sucedido, allí cuatro de los funcionarios deciden montarse en la parte interna junto con los productos y dirigirnos hasta el lugar en donde se nos habían atravesado las personas en mención, allí casi llegando al sitio nos encontramos nuevamente con estas personas deteniéndonos diciéndonos estos que abriéramos la cava, bajándose el ayudante del conductor y en lo que él abre la puerta, salen los policías y los ladrones salen corriendo logrando darle captura mas adelante y agarran a tres de ellos, eso es todo”. 2.-) Acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2007, suscrito por el Agente de (PEP) MARIN RONALD, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde… me encontraba en servicio de patrullaje… en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) RAFAEL LINAREZ y WILFREDO MARTINEZ, por el sector Bellas Artes de esta ciudad, llegando al módulo policial avistamos un vehículo marca F-350 cava, de color blanco, informándonos una ciudadana que dijo llamarse MARIA VIRGINIA GARRIDO, que cuatro personas armadas los habían interceptado, en vista de esto procedimos a dirigirnos hacia el lugar introduciéndonos tres funcionarios en la cava, y casi al llegar a dicho lugar nuevamente se encontraron las personas quienes habían interceptado dicho vehículo por lo que estas personas dicen intentar robarle, saliendo rápidamente de la parte interna de la cava logrando más adelante la captura de los mismos a quienes le realizamos la respectiva revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P… y quienes de acuerdo con el artículo 126 del C.O.P.P quedaron identificados como DARWIN ENRIQUE AGÜERO PAGUA, de 21 años de edad… MIGUEL ANGEL VARGAS, de 19 años de edad… quien se encontraba en compañía del adolescente (Identidad Omitida), de 17 años de edad… la ciudadana agraviada como MARIA VIRGINIA GARRIDO ORELLANA. Es todo…” 3.-) Acta de Inspección N° 401 de fecha 10 de Febrero de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes JOSE CARMONA y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua, realizada en: BARRIO ARAGUANEY, CALLE 07 CON AVENIDA 04, CASA NUMERO 48, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio donde ocurre los hechos.

4.- Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada por el adolescente acusado, con la tipificada como delito en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, referente al Robo Agravado en Grado de Tentativa, ello en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5.- La vinculación o participación del adolescente aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado.

III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


TESTIMONIAL

1.- Víctima: MARIA VIRGINIA GARRIDO ORELLANA, venezolana, natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 38 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio administradora, titular de la cedula de identidad N° 8.657.243, residenciada en la urbanización Copacoa, calle 06, casa número 6-25, Cabudare Estado Lara, a los efectos de dar su testimonio como víctima de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es víctima, y de allí la pertinencia de la prueba y así establecer la responsabilidad penal del adolescente. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la propia víctima, sobre el cual señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo ésta pertinente, y bajo ese supuesto se admite.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:


1.-) Agente MARIN RONALD, funcionario adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez", ubicada en la Urbanización Campo Lindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor actuante. De conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que se introduce al vehículo, realiza la aprehensión e identifica plenamente al adolescente imputado.

2.-) Agente LINAREZ RAFAEL, funcionario adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez", ubicada en la Urbanización Campo Lindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor actuante. De conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que se introduce al vehículo, realiza la aprehensión e identifica plenamente al adolescente imputado.

3.-) Agente WILFREDO MARTINEZ, funcionario adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez", ubicada en la Urbanización Campo Lindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor actuante. De conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario que se introduce al vehículo, realiza la aprehensión e identifica plenamente al adolescente imputado.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.


OTRO MEDIO PROBATORIO


1.-) La incorporación real para su lectura de la Inspección Ocular N° 401 de fecha 10-02-2.007, suscrita por los funcionarios José Romero y José Carmona, adscritos a la policía científica, realizada en el Barrio Araguaney, calle 07 con Avenida 04, casa N° 48, Acarigua, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por establecer el lugar de los hechos. Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.


IV.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER


En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida) como sanción definitiva la medida de Amonestación de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente ésta en una severa recriminación verbal, ello conforme con las pautas para la determinación y aplicación de la medida establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, es por lo que considera este Tribunal que la misma es proporcional a la naturaleza del hecho punible atribuido y al daño causado, ello tomando en consideración que el adolescente se encuentra en los actuales momentos cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia de copia fotostática de la Constancia de Boleta que riela a la causa en el folio 92.

En cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada en fecha 11/02/07, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Control 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad, este Tribunal de la revisión efectuada a los libros llevados por ante la Oficina de Alguacilazgo pudo constatar que del registro de presentaciones del adolescente, éste cumplió a cabalidad con la misma, razón por la cual de conformidad al artículo 578 literal “E” eiusdem, se acuerda cesar la referida medida, y así se acuerda.-


V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir el hecho por el cual se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado ALEXIS ENRIQUE D’SANTY LUQUE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Garrido Orellana, condenándose al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Segundo: Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 11/02/07, consistente en la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “E” eiusdem. Así se acuerda.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho.


Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02




Abg. Geniyana Pereira
Secretaria