REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Enero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Causa: N° 2C-564-07
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Geniyana Pereira
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima (niño):
(Identidad Omitida)
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:
Abg. Lexi Sulbarán
Delito: Actos Lascivos violentos Agravados
Decisión:
Conciliación
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado escrito de conciliación de conformidad al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad Omitida). Ahora bien, siendo potestad del Juez de Control en audiencia preliminar intentar la conciliación si ésta no se hubiere logrado antes, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que la misma es procedente por cuanto el delito que se le imputa al adolescente en la presente causa es uno de los delitos que no merece como sanción definitiva la privativa de libertad de conformidad al artículo 564 ejusdem, solicitando la representación fiscal la imposición como sanción definitiva de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y celebrada como fue la audiencia de conciliación en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal una vez oída la propuesta de las partes y la libre y espontánea voluntad de conciliar, dictamina en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso textualmente lo siguiente: “Solicito que se le imponga como obligaciones al adolescente imputado, en virtud de no estar ante un delito que no amerita privación de Libertad como sanción definitiva y ser procedente la figura de la conciliación, las obligaciones de: 1) supervisión y orientación a que se contare el literal “E” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de ocho (8) meses, solicitándose suspender el proceso por el lapso de ocho (8) meses. 2.)- La prohibición de no incurrir en hechos que acarreen sanción penal. 3) prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar; y 4)- La obligación para el adolescente de realizar un trabajo de investigación con relación a la sexualidad. Finalmente solicito al tribunal se Homologue el acuerdo conciliatorio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 564 ejusdem, Es todo”.
La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito que se le imponga como obligaciones al adolescente imputado, en virtud de no estar ante un delito que no amerita privación de Libertad como sanción definitiva y ser procedente la figura de la conciliación, las obligaciones de: 1) supervisión y orientación a que se contare el literal “E” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de ocho (8) meses, solicitándose suspender el proceso por el lapso de ocho (8) meses. 2.)- La prohibición de no incurrir en hechos que acarreen sanción penal. 3) prohibición de acercarse a la victima, y 4)- La obligación para el adolescente de realizar un trabajo de investigación con relación a la sexualidad, solicitándole que se le explique a mi defendido la forma de cumplimiento de dicho trabajo. Finalmente solicito al tribunal se Homologue el acuerdo conciliatorio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 564 ejusdem, Es todo”
Por su parte el adolescente imputado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta. Igualmente se le instruyó del derecho a ser oído del cual goza en todo grado y estado del proceso, derecho éste consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándosele si entendía a cabalidad lo debatido en esta Audiencia, respondiendo de manera clara que sí entendía, e igualmente manifestó textualmente: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo”.
En virtud de encontrarse presente la víctima, niño (Identidad Omitida), acompañado de su representante legal ciudadana Marlene Josefina Aguilar de Rojas, se le preguntó si entendía a cabalidad lo debatido en la presente audiencia y del contenido del acuerdo conciliatorio, respondiendo su representante legal que sí entendía, manifestando su conformidad con las obligaciones pactadas.
II.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
Oída como ha sido la exposición de las partes, en donde ratifican el acuerdo conciliatorio al que han llegado, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente la figura de la conciliación, explicándosele a las partes que la conciliación debe entenderse como un mecanismo anticipado a la solución de conflictos, dirigido a la concientización de la responsabilidad por parte del adolescente, permitiendo la reparación individual o social del daño causado, evitando llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que pueden ser solucionados favorablemente por las partes. Es importante destacar que las obligaciones pactadas por las partes, deben conllevar al desarrollo integral del adolescente y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Visto que la víctima niño (Identidad Omitida), en compañía de su representante legal, en todo momento estuvo de acuerdo con la figura de la conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, ratificó responsablemente su deseo de querer conciliar con el imputado.
Por su parte, el imputado (Identidad Omitida), igualmente ratificó su deseo de conciliar, manifestando su voluntad libre y espontánea de cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia celebrada.
III.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Oídas como fueron a las partes y lográndose, como efectivamente se logró el acuerdo conciliatorio, este Tribunal de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el presente acuerdo conciliatorio, y en consecuencia procede a la suspensión del proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, imponiéndosele al adolescente las siguientes obligaciones:
1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual será por el lapso de ocho (08) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.
2.-) No acercarse a la víctima ni física, ni verbalmente
3.-) No incurrir en conductas que acarreen sanción penal.
4.-) La obligación de realizar un trabajo investigativo a manuscrito referente a Educación Sexual, con un mínimo de veinte (20) páginas, quien deberá presentarlo por ante este Tribunal en el lapso de un (01) mes, teniendo como fecha máxima el día 15 de febrero de 2008.
Así mismo, se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicado a la defensa, a la representación fiscal, así como a este Tribunal; de igual manera, se le informó que el incumplimiento a las obligaciones pactadas en esta sala de audiencia trae consigo la prosecución del proceso, toda vez que fue presentada la respectiva acusación.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones:
1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual será por el lapso de ocho (08) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.
2.-) No acercarse a la víctima ni física, ni verbalmente
3.-) No incurrir en conductas que acarreen sanción penal.
4.-) La obligación de realizar un trabajo investigativo a manuscrito referente a Educación Sexual, con un mínimo de veinte (20) páginas, quien deberá presentarlo por ante este Tribunal en el lapso de un (01) mes, teniendo como fecha máxima el día 15 de febrero de 2008.
Segundo: Se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, previa solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa, ello de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Cuarto: Se ordena a la representante legal de la víctima, niño (Identidad Omitida), la comparecencia del mismo por ante la Unidad de Higiene Mental adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Acarigua-Araure, a los fines de que sea atendido por un médico psicólogo especializado en niños, con el objeto de recibir el correspondiente tratamiento. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se ordena.-
Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Geniyana Pereira
Secretaria
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