REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 10 de enero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Causa: N° 2C-632-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Geniyana Pereira

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Privado:
Abg. Eduardo Parra Ojeda

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra el Orden Público

Decisión:
Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, Abogada LEXI SULBARAN SULBARAN, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08-12-2007, mediante llamada telefónica recibida de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua estado Portuguesa y con el Acta Policial de fecha 08-12-07 formulada por el Funcionario Insp. Jefe (PEP) Jiménez Alberto quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje operativo a bordo de la unidad radio patrullera P-527, en compañía de los funcionarios Agtes. (PEP) Rubén Castellano y Vanesa Velásquez, en el momento que nos desplazábamos por el sector La Corteza específicamente por las casas nuevas, recibimos un llamado de la central de radio reportando un sujeto que se desplazaba por la zona portando arma de fuego, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector y al llegar a la referida barriada avistamos a un sujeto… procedí a darles la voz de alto pero éste haciendo caso omiso a la orden emprende veloz carrera, donde se procedió a una persecución dándole alcance a escasos metros, en vista de la situación procedí con la seguridad del caso a descender de la unidad… procedí a realizarle una inspección de personas conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptado al calibre 16 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, allí manifestó ser adolescente… quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como (Identidad Omitida)… de 17 años de edad… Es todo.”

II.- DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 08-12-07 formulada por el Funcionario Insp. Jefe (PEP) Jiménez Alberto, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje operativo a bordo de la unidad radio patrullera P-527, en compañía de los funcionarios Agtes. (PEP) Rubén Castellano y Vanesa Velásquez, en el momento que nos desplazábamos por el sector La Corteza específicamente por las casas nuevas, recibimos un llamado de la central de radio reportando un sujeto que se desplazaba por la zona portando arma de fuego, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector y al llegar a la referida barriada avistamos a un sujeto… procedí a darles la voz de alto pero éste haciendo caso omiso a la orden emprende veloz carrera, donde se procedió a una persecución dándole alcance a escasos metros, en vista de la situación procedí con la seguridad del caso a descender de la unidad… procedí a realizarle una inspección de personas conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptado al calibre 16 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, allí manifestó ser adolescente… quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como (Identidad Omitida)… de 17 años de edad… Es todo.”

2.-) Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida) en la cual fue impuesto del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-058-AB-1711, de fecha 09 de diciembre de 2007, realizada por el T.S.U. José Sánchez L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01 .- Las características del arma de fuego suministrada son: corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, acepta el calibre 16 mm 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta… CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego no se realizaron disparo de prueba por presentar riesgo al experto… 02.- El arma de fuego es enviada a la Comisaría General José Antonio Páez, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, donde quedara en depósito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”.


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


El Ministerio Público en su escrito de solicitud, señala que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que ésta se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, de Acarigua quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Urbanización La Corteza de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando avistan al adolescente imputado y éste al notar la presencia policial muestra una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección de persona, logrando incautarle en su poder específicamente en el cinto del pantalón, parte delantera, lado derecho un arma de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 16mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal, adaptada al calibre 44mm, siendo ésta un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2007.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece para hechos que dieron origen a un proceso pero que posteriormente se determine que el mismo no es típico, lo procedente es que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida).

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (Identidad Omitida); de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda cesar la medida cautelar que le fuera impuesta en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 09 de diciembre de 2007, consistente en su presentación cada (08) días por ante este Tribunal. Así se acuerda.-

Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gra. José Antonio Páez”, Acarigua. Así se ordena.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho.


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA























Causa Nº 2C-632-08
LERR/MR/lmuc.-