REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de enero de 2008
Años 197° y 148°

N° _________

Causa: N° 2C-628-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Melissa Ramos

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Franklin Wilfredo Gallardo Camargo

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra la Propiedad

Decisión:
Sobreseimiento Provisional

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: (Identidades Omitidas); por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN WILFREDO GALLARDO CAMARGO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 05-03-1985, soltero, profesión u oficio T.S.U Electricidad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.753.929, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, teléfono 0255/6224342, Acarigua Estado Portuguesa.


I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Noviembre del año 2007, mediante procedimiento policial recibido del Comando Regional Número 04, destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, tal como consta de Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios ST/2° (GNB) FERNANDEZ BRACHO CARLOS y G/NAL. RAMIREZ FORERO JEAN CARLOS, G/NAL. LEON DIAZ EDDUAR, G/NAL. LUCENA DIAZ SUGEY CAROLINA, G/NAL. HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, todos adscritos al mencionado Comando, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche me constituí en comisión de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, específicamente en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector N° 06, calle N° 07, del Municipio Páez respectivamente, cuando de pronto se nos acerca un ciudadano el cual no quiso identificarse por medidas de seguridad para pedirnos ayuda de manera desesperada, informándonos que un familiar suyo de parentesco sobrino le había sido robada un vehiculo tipo moto, de color amarillo, marca Quipai, el cual había pasado minutos antes con dos personas a bordo por el frente de su casa, procedimos a realizar la búsqueda de la misma por la zona adyacente al sector, siendo detectado un vehículo tipo moto con las características aportadas por el ciudadano y con los sujetos a bordo de la misma, a escasas calles de donde habita el ciudadano que aportó la información, procedí a darle la voz de alto y que se estacionaran en vehículo tipo moto a la derecha, seguidamente se les realizó una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto fueron identificados resultando estar (indocumentados), minutos después se acercó hasta el lugar de los hechos una ciudadana que decía ser la madre de uno de los ciudadanos detenidos, identificándose como: ANGELINA ANTEQUERA, portadora de la Cedula de identidad N° 7.543.227. residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrio, avenida N° 4, sector 6, casa N° 7, teléfono 0255-8087183, ya que estaba conciente del hecho que habían cometido los adolescentes y que ella asumía que su hijo de nombre (Identidad Omtida), DE 16 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 08-01-91 y del otro adolescente que lo acompañaba, quien es su amigo de nombre: (Identidad Omitida), DE 15 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE HECHA DE NACIMIENTO 15-03-92. Acto seguido los adolescentes detenidos fueron llevados al lugar donde se encontraba al ciudadano denunciante y el dueño de la moto, el mismo observó dicha moto la cual posee las siguientes características: MARCA QUIPAI, 150CC, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA N° LXAPCK4A07C001420, SERIAL MOTOR N° 162FMJ75035129, afirmando el ciudadano denunciante que la misma era la moto de su propiedad que había sido hurtada días anteriores. Acto seguido se procedió a solicitarle a los ciudadanos que presuntamente habían hurtado la moto los documentos que lo acreditaban como propietario de la misma, manifestando los mismos que no tenían, posteriormente el ciudadano quien manifestaba ser el dueño de la moto mostró los siguientes documentos: UNA FACTURA DE COMPRA SIGNADA CON EL N° 0095 DE FECHA 10-08-07, DE LA CASA COMERCIAL SUPER MOTO “SAN CONO”, A NOMBRE DEL CIUDADANO EDDUAR JOSE RODRIGUEZ, CIV-14.981.257, en la cual se observa que un documento presuntamente original, motivo por el cual se procedió a la retención preventiva de los ciudadanos. Acto seguido se procedió a la elaboración de la presente acta policial en donde deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, torturas, verbal o sobornos por parte de los funcionarios actuantes. Así mismo le informe vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico con competencia de protección al niño, el adolescente y la familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con el fin de continuar con las investigaciones. Es todo”.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano GALLARDO CAMAGO FRANKLIN WILFREDO, quien expone lo siguiente: “El día martes 06 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en la casa se un compañero de estudios, fui a preguntar por el para que me diera información de una clase, como no se encontraba me regrese a mi casa y al momento en que intente de arrancar la moto en la que me traslade a casa de mi compañero me llegaron dos hombres uno de ellos armado, me golpearon en la cabeza y me apuntaron con el arma de manera amenazante para que les entregara la moto MARCA QUIPAI, 150CC, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA N° LXAPCK4A07C001420, SERIAL MOTOR N° 162FMJ75035129, el cual es de mi propiedad, me baje y deje que se la llevaran porque primero era mi vida, de allí no supe mas de mi moto hasta el día de hoy 10 de noviembre a eso de las 08:30 de la noche que recibí una llamada telefónica por parte de un tío para decirme que habían visto la moto pasar por el frente de su casa, para ese entonces yo me encontraba en casa de mi novia, el cual vive cerca de la casa de mi tío, enseguida me dirigí hasta su casa para ver si lograba corroborar que fuera mi moto y quienes la cargaban, cuando llego a casa de mi tío ya se encontraban unos efectivos de la Guardia Nacional con la moto el ciudadano que la conducía y su acompañante, ya que mi tío le había informado a los efectivos que hace varios días a mi me habían robado la moto y que minutos antes de ellos pasar por el sector dos sujetos se desplazaban en una moto con las mismas características a la mía. Los Guardias me pidieron que me identificara y que les mostrara la documentación de la moto para verificar los datos y asi determinar si en realidad era mi moto. Por supuesto los ciudadanos que se desplazaban en ella no tenían ningún documento para justificar el porque la cargaban, minutos después nos dirigimos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional junto con los ciudadanos a los que les consiguieron la moto robada, el cual si resulto ser la mía. Es todo”.

Con el Acta Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el Acta Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de fecha 12 de Noviembre 2.007 por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, extensión Acarigua, donde el Juez de Control les impones a los adolescentes su libertad plena la no precisarse (sic) elementos de convicción que lo relaciones la delito investigado.




III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la representación fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando que analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, de los hechos narrados se infiere que se inicia la presente investigación ante presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que funcionarios adscritos al Comando Regional Número 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, cuando realizaban un patrullaje en horas de la noche, por la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 06, casa número 07, Acarigua Estado Portuguesa, un ciudadano les indica que una moto en la cual se trasladaban dos ciudadanos le había sido robada al ciudadano Franklin Wilfredo Gallardo Camargo, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector donde avistan a los adolescentes Eduardo (Identidades Omitidas) tripulando un vehículo moto con las mismas características aportadas.

Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación de los adolescentes es la mención o testimonio de la víctima quien no aporta más elementos en la investigación, pues su testimonio no individualiza la participación de los adolescentes imputados en el hecho. Ante lo expuesto resulta evidentemente que lo actuado es insuficiente para el Ministerio Público para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y de lo manifestado por la vindicta pública no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual, con fundamento legal en lo así dispuesto en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es solicitado sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud, se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen los imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas); todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en Acarigua, a los once (11) días del mes de enero del dos mil ocho.


Abg. LAURA ELENA RAIDE
Juez de Control Nº 02


Abg. MELISSA RAMOS
Secretaria

LER/MR/mpa.-
Causa Nº 2C-628-08