REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 15 de enero de 2008
Años 197° y 148°
N° _________
Causa: N° 2C-635-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Melissa Ramos
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
(Identidad Omitida)
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal para decidir observa:
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 20-04-2.007, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
Con el acta de denuncia de fecha 20-04-2007, formulada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MENDEZ, madre de la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expuso: “…Comparezco por ante esta oficina con la intención de denunciar al adolescente (Identidad Omitida), quien se llevo a mi hija (Identidad Omitida) con la intención de hacerla su mujer, lo que yo no puedo tolerar ya que ese muchacho que me parece que tiene problemas de conducta, es decir creo que esta loco, así mismo llego en una oportunidad amenazándome que él tenía familiares policías, es todo…”
II.- DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA CAUSA
1.-) Acta de denuncia de fecha 20-04-2007, formulada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MENDEZ, madre de la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expuso: “…Comparezco por ante esta oficina con la intención de denunciar al adolescente (Identidad Omitida), quien se llevo a mi hija (Identidad Omitida) con la intención de hacerla su mujer, lo que yo no puedo tolerar ya que ese muchacho que me parece que tiene problemas de conducta, es decir creo que esta loco, así mismo llego en una oportunidad amenazándome que él tenía familiares policías, es todo… Seguidamente es interrogada… DECIMA PREGUNTA: En la oportunidad que el mencionado adolescente se llevó a su hija fue en contra de su voluntad esta? CONTESTO: “No ella se fue porque quiso.”
2.-) Con el Acta de Entrevista levantada a la adolescente (Identidad Omitida), por ante el órgano investigador en donde expuso: “Resulta que yo me fui con mi novio (Identidad Omitida) a mediados del mes de Enero, para la casa de la hermana de él, que esta ubicada en el Barrio Bella Vista Uno, lugar en donde estuvimos cinco días y luego nos fuimos para la Trinidad de Ospino, para la casa de la mamá estando ahí durante dos meses aproximadamente en ese tiempo (Identidad Omitida) me amenazaba con matarse si lo dejaba o con venir a casa de mi mamá y matarla a ella, durante todo ese tiempo llegamos a dormir junto una sola vez en la que tuvimos una relación sexual hasta una tarde que me fueron a buscar los policías con otro muchacho de la lopna, es todo…”
3.-) Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N° 9700-161-0699, practicado por la Dra. Gesimar Gutiérrez, a la víctima (Identidad Omitida), en fecha 23/04/2007, en el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN GINECOLÓGICO GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE 1 Y 6 SENTIDO HORARIO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUE ANAL CONSERVADO ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIN TRAUMATISMO GENITAL Y/O ANO RECTAL, SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE”.
4.-) Con el Acta Instructiva de Cargo levantada al adolescente imputado del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
III.- RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, o el delito Acto Carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal, más sin embargo está absolutamente demostrado por la investigación efectuada por el Ministerio Público en este proceso, que la adolescente (Identidad Omitida), de forma consentida acuerda sostener relaciones sexuales con el adolescente (Identidad Omitida), a quien le une una relación de noviazgo y el joven trabajaba con su padre. Se determina entonces la imposibilidad jurídica de configurar el tipo delictual pues tomando en consideración las previsiones del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se configura el tipo previsto en esta norma pues en la calificación del delito de abuso sexual a adolescente de uno u otro sexo, el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, ese elemento está compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual. Si existe consentimiento no habrá figura delictiva, por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo. Debiendo entonces de manera determinada señalar, que existiendo la voluntad consentida para el acto sexual del sujeto pasivo y existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la víctima así lo asume, no puede de ninguna manera configurarse el tipo penal exigido en la norma y por ende realizar un ejercicio responsable de la Acción Penal, es por ello que considera quien Juzga que es evidente la falta de elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de este hecho, aun cuando de las actas de investigación que sustentan la presenta causa, se evidencia la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, también es cierto que el adolescente (Identidad Omitida), no puede ser señalado como imputado en la presente causa, ya que no se le puede adjudicar al mismo la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, mas aún cuando la víctima manifiesta: “Resulta que yo me fui con mi novio (Identidad Omitida) a mediados del mes de Enero, para la casa de la hermana de él, que esta ubicada en el Barrio Bella Vista Uno, lugar en donde estuvimos cinco días y luego nos fuimos para la Trinidad de Ospino, para la casa de la mamá estando ahí durante dos meses aproximadamente en ese tiempo (Identidad Omitida) me amenazaba con matarse si lo dejaba o con venir a casa de mi mamá y matarla a ella, durante todo ese tiempo llegamos a dormir junto una sola vez en la que tuvimos una relación sexual hasta una tarde que me fueron a buscar los policías con otro muchacho de la Lopna, es todo…”. Ahora bien, el Ministerio Público en ejercicio responsable de la acción penal, aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito investigado, y de esta manera fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, por ser procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia a lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la referida ley. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho.
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MELISSA RAMOS SECRETARIA
LERR/MR/aura
Causa N° 2C-635-08
|