REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de enero de 2008
Años 197° y 148°

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2015-07

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Melissa Ramos

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Jacobo Javier Reberol Pocaterra

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Robo Agravado

Decisión:
Sobreseimiento Definitivo

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 12-01-2007, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACOBO JAVIER REBEROL POCATERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.755.556, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 05 sector 05, casa Nº 101, Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, en fecha 16-01-2007, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, previa solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible a la vindicta pública ejercitar la acción penal en contra del adolescente antes mencionado, y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de dicho adolescente en la comisión del hecho investigado, y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal lo decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.

En consecuencia, este Juzgado observa que desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y cuatro (04) días, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del adolescente en los hechos aquí investigados y de esta manera proseguir o aperturar el procedimiento y dada la facultad que le confiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Control de decretar el Sobreseimiento Definitivo si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud, en donde aparece como imputado el adolescente (Identidad Omitida); todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho.-



ABG. LAURA ELENA RAIDE
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MELISSA RAMOS
SECRETARIA






















Solicitud N° 2CS-2015-07.-
LER/MR/Pa.-