REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 23 de enero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Solicitud: N° 2CS-2387-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Geniyana Pereira
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Wilfredo José Torres
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:
Abg. Lexi Sulbarán
Delito:
Porte Ilícito de Arma
Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Violencia Privada, previsto en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Torres, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
En virtud de encontrarse presente la víctima, ciudadano Wilfredo José Torres, se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “Ya que de acuerdo con el procedimiento que realice un día anterior y al amedrantamiento que tuve el día anterior le pido al Juez de Control que sostiene el caso, la medida de protección ya que se encuentra en peligro la vida de mi madre una hermanita dos sobrinos y mi esposa embarazada y mi hijo. Es todo”
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), La defensa rechaza la misma señalando de que los elementos de convicción que se desprenden de la presente solicitud no son suficiente para sostener dicho señalamientos efectuados por el Ministerio Publico y la precalificaciones presentadas, en lo que respecta al porte ilícito de armas señalo que el registro corporal efectuado a mi defendido de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizado en ausencia de testigos que corroboren la legalidad del procedimiento y la posesión de mi defendido del objeto incautado es decir del arma de fuego, en cuanto al delito de violencia privada que imputa el ministerio publico considera la defensa que es necesario continuar la presente investigación a los fines de establecer elementos que sostengan dicha precalificación tomando en consideración que el Articulo 175 establece para dicha tipificación que el objeto de la violencia o amenaza sea forzar a la persona que ejecute un acto o que lo tolere o le impida ejecutar alguno que no le este prohibido siendo que, del acta de denuncia de la victima y el fundamento señalado por el fiscal del ministerio publico se desprende que el objetivo de dicha violencia ejercida contra la residencia del funcionario policial fue de una detención por un porte de arma a otras personas no deja de ser una presunción del funcionario policial dicho alegato tomando en consideración que la investigación no ha demostrado la relación que existe entre dicha aprehensión anterior y la conducta desplegada por mi patrocinado, y tomando en consideración que no se ha determinado el objetivo de la misma o sea si es el evitar que el funcionario cumpla con alguna función con respecto a esa aprehensión que hizo el día anterior o es forzarlo a ejercer alguna conducta de tal manera que como se ha dicho el señalamiento de la victima no es mas que una presunción que no tiene ningún asidero en la investigación, por tal razón la defensa considera necesario continuar la presente investigación por lo parámetros del procedimiento ordinario y en cuanto a la meda cautelar solicitar y en cuanto la defensa estima también necesario que el adolescente quede sujeto al procedimiento pido se le explique las condiciones del cumplimiento de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico. Y finalmente solicita además se le otorguen copias del procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a este audiencia el Tribunal dicte. Es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 21/01/2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) José Javier Heredia Leal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy… me encontraba en labores de patrullaje… por el cementerio viejo de esta ciudad… cuando recibimos un llamado vía de central de esta comisaría… que nos dirijamos hasta la urbanización la Corteza de esta ciudad… ya que unos sujetos efectuando disparos en contra de la residencia de un funcionario… nos dirigimos… a verificar lo sucedido… al llegar al lugar específicamente a la vereda 05, de la referida urbanización… avistamos a dos ciudadanos que buscaron emprender la huida… por lo que le damos la voz de alto… al abordarlos le mencionamos que van a ser objeto de una inspección de personas… artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… encontrándole a uno de ellos un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, dentro de esta una cápsula del mismo calibre percutida, y dentro del bolsillo derecho del jean que portaba una cápsula calibre 44 mm, sin percutir… al otro ciudadano se le incautó en su poder, específicamente en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 mm, sin cartuchos… se nos acerca un funcionario policial de nombre Wilfredo Torres… este nos informa que los sujetos que tenemos detenidos efectuaron disparos a su residencia, debido a lo sucedido… decidimos imponerlos de sus derechos como lo establece los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal… y el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… ya que uno de ellos se nos identificó como adolescente… quedamos identificados… artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… como Jhonny David Mendoza Gallardo… de 25 años de edad… a quien se le incautó en su poder un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, dentro de ésta una cápsula del mismo calibre percutida y dentro del bolsillo derecho del jean que portaba una cápsula calibre 44 mm, sin percutir… y (Identidad Omitida)… de 14 años de edad… a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 mm, sin cartuchos…Es todo”.
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 21701/2008, levantada al ciudadano Wilfredo José Torres, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia… el día de hoy 21/01/2008… a las 08:00 horas de la noche… conversando con mi esposa y mi mamá… cuando en las afuera de mi casa… escucho la detonación de un tiro… de una vez acudí a comunicarme al 171, para que me prestaran el apoyo la cual llegaron… siendo capturados los sujetos que me querían amedrentar… ya que el día de ayer capturé tres sujetos el cual portaban un chopo y hoy fueron a intimidarme a mi casa… percutando los chopos que portaban… Es todo”.
3.- Con el Acta de Exposición de fecha 21/01/2008, levantada a la ciudadana María Mercedes Torres Suárez, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la cocina de mi residencia… el día de hoy como a las 08:00 horas de la noche… cuando mi hijo de nombre Wilfredo José Torres… me dice que estemos pendiente por que van agarrar a tiros a la casa… como a los quince minutos escucho dos tiros… agarro a mis nietas y me meto para el cuarto… al rato salgo y las calles están solas… de allí mi hijo pidió refuerzos llegando una comisión de la policía… estos vieron en la vereda dos tipos y los motorizados los revisan consiguiéndole un chopo a cada uno… Es todo”.
4.- Con el Acta de Exposición de fecha 21/01/2008, levantada a la ciudadana Rosmervi Mariana Vergas García, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 08:00 horas de la noche… escuché dos disparos frente a la residencia… esperamos un rato dentro de la casa… y mi esposo llama para pedir ayuda decidimos salir y viene el grupo GAO… mi esposo habla con ellos y los motorizados se meten por una de las veredas y detienen a dos sujetos y le quitaron a cada uno un chopo… Es todo”.
5.- Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el Acta Policial, se deja constancia que los funcionarios actuantes al ser avisados por la central, que unos sujetos estaban efectuando disparos en contra de la residencia del ciudadano Wilfredo José Torres, le dan la voz de alto tratando los sujetos de emprender la huida, abordándolos y efectuándole la inspección de personas.
2.- Ante la actitud asumida por los sujetos de no hacer caso a la voz de alto dada por la comisión policial, hizo presumir a éstos que ocultaban o escondían algo, pues en caso contrario la lógica racional nos indica que al dársele la voz de alto se hubieran parado inmediatamente, por lo que al practicársele la respectiva revisión de personas, le encuentra en poder de uno de ellos un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm y dentro de ella una cápsula del mismo calibre percutida, y al otro sujeto le encuentran en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 mm sin cartuchos.
3.- Que uno de los sujetos detenidos, resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida), le fue encontrada en su poder un arma de fuego, y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada que nos permita determinar si dicha arma se encuentra dentro de las previsiones de la Ley sobre Armas y Explosivos, o si efectivamente es un arma de fabricación rudimentaria, tal como se observa del acta policial, se desprende de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que de ser accionada ese arma incautada, se convierte en un instrumento propio para matar o herir, siendo criterio reiterado de este Tribunal acoger la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto estamos en la fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, específicamente el delito de Violencia Privada previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, observa este Tribunal que no están dadas las condiciones de dicho artículo, por lo que no se acoge la referida precalificación.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisada como ha sido el acta policial que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, ello con la finalidad de someter al adolescente imputado sujeto al proceso, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos en compañía de otro sujeto mayor de edad, fue detenido por funcionarios policiales, cuando al ser avistado por éstos y al dársele la voz de alto, emprenden la huída, y al realizarle la inspección de personas le incautan en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, llenándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada. Así se decreta.-
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no se acoge la precalificación jurídica consistente en el delito de Violencia Privada, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 175 del Código Penal. Así se decide.-
Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar. Así se decide.-
Quinto: Con respecto a la Medida de Protección solicitada por la víctima Wilfredo José Torres, este Tribunal acuerda lo solicitado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la misma. Así se ordena.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del adolescente imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Geniyana Pereira
Secretaria
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