REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de enero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Causa: N° 2C-607-07
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Geniyana Pereira
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
José Antonio Moreno Pérez
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:
Abg. Lexi Sulbarán
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte ilícito de Arma de Fuego
Decisión:
Condenatoria
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Moreno Pérez, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano En virtud de las facultades conferidas en los artículos 570 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedo a narrar los hechos que dieron origen a la investigación en contra del adolescente (Identidad Omitida), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Moreno Pérez, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, subsanando en este acto la omisión del escrito acusatorio en cuanto a la otra calificación jurídica, procediendo a subsanar los hechos señalados en el escrito acusatorio toda vez que no corresponde con los hechos por los cuales se le acusan a el adolescente siendo lo correcto que el adolescente imputado intentó someter al ciudadano José Antonio Moreno Pérez, bajo amenaza de muerte a mano armada, a quien obligan a entregar las llaves de su motocicleta marca Pumax, color Blanco, Modelo CG-150, año 2006, la cual se llevan sin prender y siendo que el adolescente se cae y es sometido tanto por la victima como por un amigo de éste, le incautan arma de fuego, y es entregado a una comisión policial. Dejó constancia de la corrección en cuanto a la testimonial de los funcionarios policiales los cuales corresponden a Félix Muñoz Escalona, Lugo Fernández Luis, Torres Damaso y José Ramírez. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de establecer la responsabilidad penal del adolescente en referencia; solicitó se le impusiera como medida cautelar las contenidas en el Articulo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estima como sanción definitiva para el adolescente (Identidad Omitida), la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta pautada de conformidad a las previsiones de proporcionalidad establecidas en el Artículo 622 ejusdem, cambiando en este acto el escrito acusatorio presentado en cuanto a la sanción definitiva a imponer, ello en virtud de la edad del adolescente, a la contención familiar y de la voluntad del adolescente de someterse al procedimiento, lo cual hace presumir el discernimiento a los fines de conocer lo ilícito de su conducta, por lo que solicita sea admitida la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.
Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “oídas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le acusa por la comisión de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Moreno Pérez, y el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, rechazo y contradigo las acusaciones realizadas por el Ministerio Público en contra del adolescente a los fines de debatir sobre la responsabilidad que se le atribuye en la oportunidad del juicio oral. En cuanto a la medida cautelar solicitadas por la representación fiscal en esta audiencia en la cual deja sin efecto la originalmente solicitada relativa a la prisión preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio, la defensa estima que no se requiere imponer las medidas previstas en los Literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Especial toda vez que el adolescente ha demostrado suficientemente al Tribunal su disposición de mantenerse sujeto al proceso en este sentido se precisa que la medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 17 de noviembre del año 20097, ante el Tribunal de Control No. 1 fueron cumplidas a cabalidad además de ello se puede observar que la adolescente ha acudido a los llamados realizados por el Tribunal, tiene contención familiar y ha manifestado a la defensa cursar primer semestre de estudio en la Misión Rivas, todo lo cual nos permite deducir el sentido de responsabilidad que presenta el adolescente y que hace innecesario mantener al adolescente sujeto al proceso con medidas cautelares porque él está en la disposición de continuar sujeto a dicho proceso sin que se mantengan las mismas. Por último solicito copias simples, de la presente acta y de su respectiva decisión. Es todo.”
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO
El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia José Antonio Páez de esta ciudad, cuando en fecha 15 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándose en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, someten bajo amenaza de muerte a mano armada al ciudadano José Antonio Moreno Pérez, a quien obligan a entregar las llaves de su motocicleta, la cual se llevan sin prender, momento cuando la víctima en compañía de otra persona, persiguen a los dos sujetos, logrando someter a uno de ellos que resultó ser adolescente, el cual fue entregado a la comisión policial, incautándosele en su poder un arma de fuego.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Moreno Pérez, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo ello en base a que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, logró despojar bajo amenaza de muerte empuñando un arma de fuego de su vehículo a la víctima, quien al tratar de darse a la fuga es capturado por la propia víctima y entregado posteriormente a la comisión policial que se percata de lo ocurrido, incautándole en su poder un arma de fuego.
Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 15-11-2007, suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) MUNOZ ESCALONA FELIX, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios C/ 2do.LUGO FERNANDEZ LUIS y agente TORREZ DAMASO y agente RAMIREZ JOSE, por la avenida rotaria de esta ciudad, y al llegar adyacente a la panadería la Roraima de ese mismo sector, avistamos a unos ciudadanos que tenían a otro sometido, por lo que nos acercamos y nos manifestaron que la persona que tenían allí sometido, minutos antes había cometido un robo de una moto en compañía de otro sujeto, que se había dado a la fuga y al mismo le habían incautado un arma de fuego, la cual nos entregaron y en vista de que la persona en el sitio era un adolescente procedimos a leerle sus derechos…y a trasladarlo hasta la comisaría… quedó identificado como (Identidad Omitida)… de diecisiete años de edad… el arma presento las siguientes características marca Covavenca, calibre 410 pavon cromado, serial 34515… Es todo.”
SEGUNDO: con el acta de denuncia de fecha 15-11-2007, formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, en la cual expone: “resulta que yo estaba en la casa de un amigo en EL Barrio Andrés Bello…de pronto llegaron dos sujetos armados y entraron y me pidieron la llave de mi moto y yo se las entregue y ellos se llevaron mi moto, luego ellos se van y yo me les pegue atrás y capturamos a uno de ellos, entonces pasaron unos policías y nos auxiliaron y se lo llevaron preso… SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO… diga usted, ¿los funcionarios policiales que lo auxiliaron practicaron alguna detención relacionada con los hechos que narra? CONTESTO: ellos lo que hicieron fue auxiliarnos, por que nosotros agarramos a uno de los tipos que se callo y se los entregamos a los policías y el sujeto cargaba una escopeta y la policía… Es todo.”
TERCERO: con el acta de entrevista levantada al testigo en fecha 15-11-2007, al ciudadano GERARDO JOSE ALVARAZ MONASTERIO, en el cual expone: “yo estaba en compañía del señor JOSE ANTONIO MORENO… cuando llegan dos tipos con una escopeta y nos encañonan y a el le piden la llave de la moto, el la entrega y los tipos se la llevan, pero no pudieron prenderla y se la llevan rodando a pie, nosotros nos vamos detrás de ellos, y logramos agarrar a uno de ellos que iba atrás con una escopeta… el otro prendió la moto y se fue, en eso llegaron unos policías y se llevaron al tipo que agarramos... Es todo”.
CUARTO: con el acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y d los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: con la experticia de reconocimiento técnico, signado con el N° 9700-058-AB-1604, de fecha 16-11-2007, suscrita por el Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL, realizada a: “Un arma de fuego”…01) un arma de fuego del tipo escopeta, para uso i8ndividual, portátil y larga por su manipulación, marca COVAVENCA, calibre 44, fabricación venezolana, acabado superficial plateado… serial de orden 34515 04-04, PERITACION:… se encuentra EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, CONCLUSIONES.01 con esta arma de fuego del tipo escopeta se efectúan varios disparos de prueba para obtener piezas correspondientes conchas, las cuales quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 02 el serial del arma de fuego fue verificado en el sistema integrado de información policial, según información del detective ORLANDO PEREIRA, no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial. 03 el arma de fuego es remitida a la Comisaría General José Antonio Páez Con Sede En Acarigua, Estado Portuguesa. En donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico”.
SEXTO: con el acta de inspección técnica signada con el Nº 2872, de fecha 16-11-2007, suscrita por los funcionarios AGENTES, PEREZ JAVIER y ROMERO JOSE DAVID, realizada en: AVENIDA 02 DE LA URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección… lo constituya un sitio se suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada… Es todo.”
SEPTIMO: con la copia simple de la factura de la compra de una motocicleta marca pumax, modelo GC150, año 2006, serial de carrocería LD3PCJ4J571170305, serial d motor HJ156FMI-07002559, emanada del establecimiento comercial motos y autopartes Zheng, a nombre de la empresa Studio JVM foto video C.A., la cual es entregada por la victima JOSE ANTONIO MORENO PEREZ, manifestó que este vehiculo se encuentra a nombre de esa empresa ya que l mantiene raciones comerciales con la misma.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN
Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgado se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la ley especial que nos rige.
V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EXPERTOS:
1.-) Detective Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el Nº 9700-058-AB-1604, de fecha 16-11-2007, realizada a un arma de fuego… 01) un arma de fuego tipo escopeta, para uso individual portátil y larga por su manipulación, marca COVAVENCA, calibre 44, e fabricación venezolana, acabado superficial plateada,…serial de orden 34515 04-04… PERITACION… SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.-) con esta arma de fuego del tipo escopeta se efectúan varios disparos de prueba para obtener piezas correspondientes conchas, las cuales quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 02.-) el serial del arma de fuego fue verificado en el sistema integrado de información policial, según información del detective ORLANDO PEREIRA, no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial. 03.-) el arma de fuego es remitida a la Comisaría General José Antonio Páez con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. En donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico” su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan sus declaraciones. Prueba pertinente para establecer la existencia material del arma de fuego utilizada la materialización del delito y la cual agrava o califica su comisión.
2.-) Agente PÉREZ KELVIS, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de avaluó prudencial signado con el Nº 9700-058-1185/216 de fecha 19-11-2007, suscrita por el agente Pérez pelvis, al material denunciado, 01, un vehiculo clase moto, marca Pumax, modelo CG-150, color blanco, año 2006, valorado en tres millones ochocientos mil bolívares, su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan sus declaraciones. Prueba pertinente para establecer la existencia material del vehiculo sustraído.
Al respecto considera este Juzgado que dichos medios de pruebas consistentes en el testimonio de los expertos con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada, así como a la Experticia de Avalúo Prudencial correspondiente al vehículo despojado a la víctima, constituyen un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimoniales de los expertos mencionados, para ser incorporados al juicio oral y privado.
TESTIGOS:
1.-) Víctima: JOSE ANTONIO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.984, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista II, calle 27, casa Nº 31, Acarigua estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661, literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto sus dichos coadyuvan a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
2.-)Testigo: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.671.089, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Andrés Bello, callejón 38, entre 27 y 28 casa Nº 07, Acarigua estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio presencial de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto sus dichos coadyuvan a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la propia víctima y de un testigo presencial, sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de éstas, se demostrarán en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.-) Cabo 1° (PEP) MUÑOZ ESCALONA FELIX, funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto son los funcionarios policiales que practican la detención del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
2.-) Cabo 2° (PEP) LUGO FERNANDEZ LUIS, funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto son los funcionarios policiales que practican la detención del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
3.-) Agente (PEP) TORREZ DAMASO, funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto son los funcionarios policiales que practica la detención del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
4.-) Agente (PEP) RAMIREZ JOSÉ, funcionario adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto son los funcionarios policiales que practican la detención del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego utilizada en la comisión del delito.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
1.-) La incorporación para su lectura del acta de inspección técnica signada con el Nº 2872, de fecha 16-11-2007, suscrita por los funcionarios Agentes, PEREZ JAVIER Y ROMERO JOSE DAVID, realizada en: AVENIDA 02, URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección… lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada…” prueba pertinente por cuanto con ella se fija el lugar donde ocurre el delito.
2.-) La incorporación real del arma de fuego incautada a fin de ser exhibida y reconocida durante el debate por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público dicha arma de fuego se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha quedará la orden de este tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.
VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER
En virtud de la solicitud elevada a este Tribunal por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en cuanto a que se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida) como medida cautelar las contenidas en el Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, su presentación periódica por ante el Tribunal y el no acercamiento a la víctima, ello a objeto de asegurar sus comparecencia al Juicio Oral y Privado, este Tribunal visto que en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 17/11/2007 le fueron impuestas como medidas cautelares las contenidas en los literales “C” y “G” del referido artículo, consistentes en su presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prestación de caución económica, y dado que el adolescente hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad ambas medidas, es por lo que se declara sin lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas, ello de conformidad al artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el Ministerio Público procedió al cambio de sanción definitiva, solicitando en su escrito acusatorio la privativa de libertad por el lapso de tres (03) años, sustituyéndola por la medida de Libertad Asistida por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinada de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, ello tomando en cuenta la edad del adolescente, a su contención familiar y a su voluntad de someterse al proceso mediante su discernimiento en cuanto a la ilicitud de su conducta.
VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente una vez informado del cambio sustancial realizado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la sanción definitiva a imponer, manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Antonio Moreno Pérez, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así se acuerda.-
Segundo: Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-
Tercero: Se condena al adolescente de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-
Cuarto: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 17/11/2007, consistente en las contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad al artículo 578 literal “E” eiusdem. Así se decide.-
Quinto: Se acuerda la remisión del arma incautada en la presente causa, la cual guarda relación con el expediente H-549.433, y se encuentra depositada en la Sala de Resguardo de Evidencias de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, al Parque Nacional de Armas de la Fuerza Armada Nacional a los fines de su destrucción, ello una vez se haya vencido el lapso de ley correspondiente. Así se ordena.-
Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Geniyana Pereira
Secretaria
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