REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 08 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

N° _________

Causa: N° 2C-621-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Geniyana Pereira

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Eugenio Sangronis

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra la Propiedad

Decisión:
Sobreseimiento Provisional

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.795.233, residenciado en la avenida 33 entre calles 26 y 27 casa número 42, Acarigua Estado Portuguesa.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10-01-2.007, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, consistentes en las novedades de fecha 05-01-07, donde se deja constancia que se presenta funcionario adscrito a ese Cuerpo de Investigación, y participa del robo del cual iba a ser objeto por parte de dos personas, con enfrentamiento y un fallecido, dicho funcionario de nombre EUGENIO SANGRONIS, informando que: “… Al momento en que se encontraba con la adolescente (Identidad Omitida) en la entrada a la Urbanización Brisas de Sofía de Araure Estado Portuguesa, esperando un taxi, fue interceptado por dos personas, uno de estos portando arma de fuego, se le va encima por lo que saca a relucir su arma de reglamento y le da la voz de alto al mismo y le indica que es funcionario de ese Cuerpo, haciendo éste caso omiso, por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento, efectuándole un disparo a dicha persona, cayendo este al suelo, mientras que el otro se da a la fuga, por lo que requiere comisión de ese Despacho a fin de auxiliar la persona herida…”

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con el acta levantada al ciudadano EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.795.2333, residenciado en la avenida 33 entre calles 26 y 27, casa número 42 Acarigua Estado Portuguesa, quien figura como víctima de los hechos en los que resulta como imputado el adolescente (Identidad Omitida), en la causa penal N° 18F5-2C-008-078, quién sostiene entrevista con la Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO e impuesto de las generalidades de Ley referente a víctimas y testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone: “…Ese día estaba yo en la residencia de Rebeca, y salimos a la entrada de la Urbanización a agarrar un taxi que ya habíamos llamado, cuando íbamos en la esquina bueno yo veo en la segunda cuadra a dos muchachos que estaban en esa esquina, uno de ellos hizo a acomodarse algo en la cintura, y nosotros seguimos caminando y empiezo a preguntarle algo a (Identidad Omitida), que quienes eran ellos, que hacen, ella me dice que solamente los conoce de vista y que sabía que uno de ellos alquilaba teléfonos, yo volteaba en reiteradas oportunidades notando que ellos nos venían siguiendo, ya cuando íbamos llegando a la casilla de vigilancia, vemos que viene llegando el libre que estábamos esperando a lo que ellos observan el taxi, ellos apresuran el paso hacia donde nosotros estábamos, ellos a lo que apresuran el paso, nosotros yo noto que ellos se miran los dos a la cara y se separan uno por la acera derecha y otro por la izquierda, el de la acera izquierda, se mete la mano a la cintura saca un arma de fuego tipo revolver y me manifiesta que era un atraco, yo saco mi arma de fuego y mi chapa de identificación y les dijo las manos arriba PTJ, el de la mano izquierda sigue en su actitud, por lo que procedo a realizar un disparo al aire , y el otro muchacho sale corriendo, el de la mano derecha, y el otro hace caso omiso y lo que hace es aventarse hacia donde nosotros estábamos y efectúa un disparo por lo que efectué un segundo disparo, para herirlo, hay cuando él cae, salgo a buscar el señor del taxi que estaba retirado y le digo que era funcionario de PTJ, y que me esperara un momento y voy a buscar a (Identidad Omitida), que estaba entre unos árboles, cerca de la vigilancia, después le decimos al señor del taxi que nos lleve hasta al PTJ donde notificamos lo ocurrido. Es todo”.

Del acta levantada a la ciudadana (Identidad Omitida), quien figura como testigo presencial de los hechos en los que resulta como imputado el adolescente (Identidad Omitida), en la causa penal N° 18F5-2C-008.07, quien sostiene entrevista con la Dra. María Gabriela Magno Navarro y con la finalidad de ampliar su declaración rendida en fecha 06/01/07 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expone: “Con relación a los hechos de los cuales fui testigo presencial observé que el adolescente corrió, en todo momento el que se dirigió a nosotros fue el muchacho mayor, en ningún momento el adolescente se dirigió a nosotros, el que amenazó fue el mayor… Es todo”.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la representación fiscal, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se infiere que se inicia la presente investigación ante presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo como único elemento convicción que sustenta la participación de la adolescente es la mención o testimonio de las víctimas quienes no determinan una participación directa del adolescente en los hechos investigados. Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual la Representación del Ministerio Público, con fundamento legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción penal pública y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, (Identidad Omitida), es por lo que la Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura si surgen elementos nuevos de investigación de este procedimiento dentro del lapso de ley.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado adolescente, y siendo que en la presente causa el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal, y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho.


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA












LERR/MR/aura
Causa N° 2C-621-08