REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 09 de enero de 2008
Años 197° y 148°
N° _________
Causa: N° 2C-631-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Geniyana Pereira
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Estado Venezolano
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra el Orden Público
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida); por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante llamada telefónica recibida de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) GONZALEZ BEXBINZON, quien deja constancia de la siguiente acta policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil 06, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) ALEXANDER LINAREZ y Agente (PEP) LUIS GRATEROL, por la zona sur de la ciudad cuando avistamos en el Barrio Altamira específicamente en la 03, avenida 12, frente de la casa N° 15, a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual le informamos que serían objeto de una inspección a persona, y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección de persona, donde se comisionó para dicha revisión al funcionario Agente (PEP) LUIS GRATEROL, encontrándole en su poder al ciudadano HEIBER JOSE FIGUEROA LOZADA, específicamente en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho, 01 envoltorio envuelto en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, de 06 envoltorios de una sustancia de color blanco, rocosa, de olor penetrante de presunta droga. Y al adolescente (Identidad Omitida), se le encontró en su poder específicamente en el cinto del pantalón, parte delantera, lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm. En vista de lo sucedido procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos hasta la sede de esta comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: HEIBER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, natural del a ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-03-08, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Altamira, calle 03, avenida 12, casa N° 15 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 20.387.106 y el adolescente (Identidad Omitida), NOTA: CABE DESTACAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, NO SE ENCONTRABA PRESENTE NINGUNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y POR ENDE NOS DIERON FE DE DE NUESTRA ACTUACIÓN POLICIAL”.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
Primero: Acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) GONZALEZ BEXBINZON, quien deja constancia de la siguiente acta policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil 06, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) ALEXANDER LINAREZ y Agente (PEP) LUIS GRATEROL, por la zona sur de la ciudad cuando avistamos en el Barrio Altamira específicamente en la 03, avenida 12, frente de la casa N° 15, a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual le informamos que serían objeto de una inspección a persona, y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección de persona, donde se comisionó para dicha revisión al funcionario Agente (PEP) LUIS GRATEROL, encontrándole en su poder al ciudadano HEIBER JOSE FIGUEROA LOZADA, específicamente en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho, 01 envoltorio envuelto en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, de 06 envoltorios de una sustancia de color blanco, rocosa, de olor penetrante de presunta droga. Y al adolescente (Identidad Omitida), se le encontró en su poder específicamente en el cinto del pantalón, parte delantera, lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm. En vista de lo sucedido procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos hasta la sede de esta comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: HEIBER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, natural del a ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 07-03-08, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Altamira, calle 03, avenida 12, casa N° 15 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 20.387.106 y el adolescente (Identidad Omitida), NOTA: CABE DESTACAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, NO SE ENCONTRABA PRESENTE NINGUNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y POR ENDE NOS DIERON FE DE DE NUESTRA ACTUACIÓN POLICIAL”.
Segundo: Acta de instructiva de cargo levantada al adolescente imputado con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Tercero: Designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS.
Cuarto: De la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 28 de Noviembre de 2007, con la ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según solicitud N° 1CS-2316-07.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-058-AB-1661, de fecha 28 de Noviembre de 2007, realizada por el Ing. MIGUEL ABRIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- las características del arma de fuego suministradas son: portátil, corta pos u manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44mm, 02.- un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta… CONCLUSIONES 1.- con el arma de fuego no se realizaron disparos de prueba por presentar riesgo al experto,… 02.- el arma de fuego es enviada a la Comisaría "General José Antonio Páez", con sede en Acarigua Estado Portuguesa, donde quedo en deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico”.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, se observa de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada, que constituye un Arma de Fuego de FABRICACION CASERA, tipo escopeta, manifestando el Ministerio Público que no puede calificarse de delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que de la misma Experticia se evidencia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, por lo que señala el Ministerio Público, que dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que luego de ser sometido a una Experticia de Reconocimiento Legal, resulta ser un Arma de Fuego de fabricación casera, por lo que en consecuencia hay la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni tampoco dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por La Ley de Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, es decir, no puede catalogarse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas. Por lo que el Ministerio Público solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa que ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que es un arma de fuego de FABRICACION RUDIMENTARIA la incautada al adolescente (Identidad Omitida), por lo que no puede calificarse de delito como Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 de la reforma del Código Penal, por lo que de lo investigado por el Ministerio Público en esta fase es insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso, no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, es decir no puede catalogarse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera, y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas, por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ya que quien juzga considera que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señaló se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo, en relación a la mencionada arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua, según planilla de Resguardo y Custodia, y que guarda relación con la presente solicitud, este Tribunal ordena la destrucción de la misma; igualmente se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 28 de Noviembre de 2007, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida); por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2007. Así se acuerda.
Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua, según planilla de Resguardo y Custodia, y que guarda relación con la presente solicitud. Así se ordena.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los nueve (09) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008).
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
LERR/gp/gqm.-
Causa N° 2C-631-08
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