REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de enero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Solicitud: N° 2CS-2374-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Geniyana Pereira
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima (niño):
(Identidad Omitida) (occiso)
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:
Abg. Lexi Sulbarán
Delitos: Violación y Homicidio Preterintencional Concausal
Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Acarigua, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal y Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 eiusdem, en perjuicio del niño quien respondiera en vida al nombre de (Identidad Omitida), y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, haciendo formal presentación del adolescente imputado (Identidad Omitida), procediendo a identificarlo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y contra las personas, específicamente el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad Omitida) (OCCISO), es por lo que solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decrete al adolescente imputado la detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por último solicitó se oiga al adolescente si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y copias simples de todo el expediente.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Encontrándose presente dentro de la sala de audiencias la víctima, ciudadana Angélica María Castillo Valera, representante legal del niño hoy occiso, (Identidad Omitida), se le cedió la palabra quien expuso: “bueno yo no creo eso de que él le haya hecho eso a mi hijo. Es todo”.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), rechaza todos y cada uno de los hechos imputados, en este sentido rechazo que este adolescente haya abusado sexualmente del niño (Identidad Omitida) de once meses de edad, y que su acción haya producido lesiones que en conjunto con circunstancias preexistentes le haya ocasionado la muerte, en lo que respecta a la investigación desarrollada solicito ciudadana juez que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 130 ejusdem, se declare la nulidad absoluta del acta de investigación judicial que riela al folio 11 de la causa suscrita en fecha 31 de diciembre del año 2007 en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, dicha nulidad su solicita por cuanto tal declaración fue tomada sin las previsiones donde exige la presencia de un defensor publico en la declaración y en cuanto dicha acta incrimina a mi defendido solicito se declare la nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo antes expuesto señalo que ninguno de los otros elementos de convicción establecido por el ministerio público establece ninguna presunción sobre mi defendido por los hechos imputados a este respecto se desprende que como elemento de convicción extraído de la declaración de Valera Liris Maigualida el Ministrerio Público para fundamentar la presente solicitud cabe destacar que la declaración de esta ciudadana contiene igualmente la declaración obtenida ilegalmente por los funcionarios investigadores del adolescente (Identidad Omitida) de tal manera que al estar viciada esta declaración de nulidad absoluta la misma no puede fundamentar ningún otro elemento de convicción en contra de mi defendido tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manara que dicha declaración esta viciada de nulidad. Igualmente el ministerio público ha traído como elemento de convicción para establecer la presunción de responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados, la declaración de la ciudadana Castillo Angélica Maria, se desprende de esta declaración que la misma no forma convicción en cuanto a la responsabilidad indicada por el Ministerio Público en cuanto a que la mención de que el adolescente lo cuidaba cuando estaba ocupada no conlleva a presumir a que éste lo haya violado, aunado en que la misma se observa que la madre de la victima ejercía una supervisión de cuidado del adolescente cuando éste atendía al niño hoy occiso, también se esta presentando como elemento de convicción la declaración rendida por el Ciudadano que se presenta como presunto padre del niños (Identidad Omitida), en este sentido en primer lugar rechazo la cualidad de victima que éste pretende ostentar en el proceso en cuanto la filiación no está legalmente comprobada de tal manera que en todo caso éste deberá ser presentado como testigo de los hechos mas no como victima puesto que esta cualidad le corresponde exclusivamente a los padres de la victima y la paternidad es una situación jurídica de carácter legal en cuanto a los elementos de convicción que se desprende de esta declaración, tampoco desprende elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los hechos en virtud que de acuerdo a lo declarado no establecen presunción en cuanto a que el adolescente pudiese haber violado al niño hoy occiso, en cuanto al informe medico forense al protocolo de autopsia distinguido con el No 341-07, de fecha 31 de diciembre de 2007 efectuado por el Dr. Eustorguio (sic) Salazar cabe destacar que en su conclusión determina que la causa de la muerte proviene de infección respiratoria baja, neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria aguda, señalando que otro hallazgo que contribuye a la muerte es el trauma anal, destaco la impresición (sic) de dicho protocolo de auptosia (sic) ya que no determina como contribuyó el trauma anal imputado en su responsabilidad a mi defendido a la causa de muerte, es decir, a la infección respiratoria baja, a la neumonía bilateral y a la insuficiencia respiratoria aguda, y que sale de toda lógica el hecho de que este trauma haya podido agravar o colaborar en la infección respitaroria (sic) y a la neumonía de tal manera ciudadana Juez, que las máximas experiencias nos dicen que de ambos hechos son independientes el uno del otro, y en tal sentido dicho protocolo de autopsia resulta insuficiente para establecer la preterintención y la concausalidad calificada por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Violación del Artículo 374, Ordinal 1 del Código Penal Vigente señalo que ciertamente se puede extraer del protocolo de autopsia el cuerpo del delito de violación más no es posible establecer de éste ni en ninguno de los otros elementos de convicción presentados por el Ministerio Público una presunción de responsabilidad de mi defendido sobre tal hecho, en cuanto, al delito de homicidio preterintencional concausal que imputa el Ministerio Público bajo el siguiente argumento cita un extracto y señala el artículo 410 del Código Penal, en primer lugar la preterintención imputada por el Ministerio Público señalo debe reflejar la intención de lesionar cayendo el ministerio público en una incongruencia al señalar que con la intención de abusar de la victima presenta el abuso sexual como un modo de comisión del delito de lesiones siendo que la intención del abuso sexual no es lesionar y que el delito de lesiones y del abuso sexual son dos hechos típicos diferentes e independientes el uno del otro, de tal manera que no puede ser admitida esa preterintención ya que el hecho imputado debe subsumirse en el delito de violación y no en el de lesión, y que el admitirse así implicaría que el Ministerio Público no pudiese calificar los hechos de violación sino como de lesiones personales, ahora bien sobre la concausalidad en la preterintención imputada por el Ministerio Público señalo igualmente que de acuerdo a lo expuesto sobre la imprecisión al protocolo de autopsia al no señalar como el trauma anal concurrió conjuntamente con la insuficiencia respiratoria aguda y la pulmonía bilateral a causar la muerte del infante resulta insuficiente para establecer dicha concausalidad más como se ha señalando las máximas de experiencias que indican que el trauma anal no guarda relación alguna con la causa de muerte con la pulmonía bilateral y la infección respiratoria, en tal sentido ciudadana Juez, le solicito de que declare sin lugar esta precalificación de homicidio preterintencional concausal dados los hechos presentados por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, solicito sea declarada esta sin lugar al no existir una presunción razonablemente fundada de responsabilidad de mi defendido por el hecho imputado, igualmente señalo que los fundamentos de dicha detención citados por el Ministerio Público lo argumentado sobre lo de la residencia del adolescente lejos de ser una circunstancia que pudiese ser alegada para fundamentar una evasión del adolescente al proceso y una obstaculización de prueba representa una situación que garantiza la sujeción de adolescente al proceso ya que de ella se desprende de que el adolescente tiene domicilio conocido tiene arraigo a ese domicilio y presenta contención familiar, y que tampoco hay peligro de obstaculización inminente de los medios de prueba que en este caso la que se podría deducir es el testimonio de su hermana y de su representante legal cuando la victima en su condición de representante del occiso ha manifestado no creer en la responsabilidad de mi defendido sobre los hechos, de tal manera que no se materializa ningún riesgo sobre estos medios probatorios, igualmente, la presencia de su hermano en su condición de representante de mi defendido revela un convencimiento sobre la inocencia de mi defendido en los hechos, destacando además que siendo citado mi defendido en dos oportunidades por el órgano investigador concurrió este voluntariamente en compañía de su representante legal lo cual revela la sujeción voluntaria del imputado al proceso y la responsabilidad del grupo familiar en el cumplimiento de los mandatos procesales, todo ello hace que amparado al principio de excepcionalidad de privación de libertad se haga procedente las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que garanticen la sujeción del adolescente al proceso las cuales pido sean determinadas de conformidad al Artículo 582 del texto especial. Por último considero prudente y extremamente necesario el continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario contando con los lapsos mayores de investigación que establece la Ley, a los fines de esclarecer los hechos imputados y la colección de los elementos de convicción que fundamenten responsablemente el ejercicio de la acción penal. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.-) Con el acta de denuncia común de fecha 29-12-2007, levantada a la ciudadana CASTILLO VALERA ANGELICA MARIA, representante legal de la víctima, el hoy occiso (Identidad Omitida), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que yo llevé a mi hijo de nombre (Identidad Omitida), de 10 meses de nacido al hospital de esta cuidad ya que tenia mucha gripe el día de hoy mi hijo murió y el médico que lo estaba tratando me dijo que mi hijo estaba violado. Es todo”.
2.-) Con la copia simple de la partida de nacimiento N° 337 espedida por el suscrito José Esteban Agüero Vargas, Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, donde deja constancia que el niño (Identidad Omitida), nació el día 27 de febrero del año 2007 y que fue presentado por la ciudadana ANGELICA MARIA CASTILLO VALERA.
3.-) Con el acta de investigación penal de fecha 29-12-2007, suscrita por el funcionario agente Danny Salina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé en compañía… detective Edgar Colmenares… hacia la morgue del hospital Jesús Maria Casal Ramos… con la finalidad de realizar reconocimiento al cadáver de un infante de sexo masculino, presente en el lugar antes mencionado… observamos el cuerpo sin vida de un infante… presentaba las siguientes características fisonómicas: sesenta y seis centímetros de estatura, piel morena, cabello corto de color negro, nariz pequeña, ojos pardo oscuro, cejas cortas, orejas pequeñas… así mismo procedimos a practicar l … inspección técnica… Es todo.”
4.-) Con la inspección técnica policial N° 3303 de fecha 29-12-2007, suscrita por los funcionarios Detective II EDGAR COLMENARES y AGENTE DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JOSE MIGUEL CASAL RAMOS, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “...en el lugar … sobre una camilla … yace el cadáver de un infante de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas… presentando… las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 66 centímetros de estatura, cabello liso, de color negro, corto, frente amplia, cejas cortas, nariz pequeña, y achatada, ojos pequeñas, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas… EXAMEN EXTERNO DE CADAVER: en el examen externo se le observa el esfínter anal encogido… IDENTIDAD DEL CADAVER:… según el libro de ingreso de la referida morgue como: (Identidad Omitida) de 10 mese de edad… Es todo”.
5.-) Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana VALERA LIRIS MAYGULIDA en fecha 31-12-2007, por ante el organismo investigador, donde expuso lo siguiente: “bueno a mi y a mi hijo nos citaron a comparecer por ante este despacho, para declarar sobre la muerte de mi nieto de nombre (Identidad Omitida), y para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaba interrogando a los dos, mi hijo de nombre (Identidad Omitida), le dijo a los funcionarios que él si había sostenido relaciones contranatural con mi nieto fallecido… Es todo.”
6.-) Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana VALERA CASTILLO ANGELICA MARIA, en fecha 31-12-2007, por ante el organismo investigador, donde expuso lo siguiente: bueno comparezco nuevamente por ante este despacho, con la finalidad de hacer conocimiento que mi hermano (Identidad Omitida), cuando yo estaba ocupada el cuidaba a mi hijo, lo agarraba y lo llevaba para la casa de una vecina, pero de una vez iba y se lo quitaba … Es todo”.
7.-) Con el acta de instructiva de cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
8.-) Con el resultado de la Autopsia N° 341-07 de fecha 31-12-2007, suscrita por el Dr. Eustorgio Salazar, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua practicada al cadáver (Identidad Omitida), EDAD 10 MESES, SEXO MASCULINO, DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta: cianosis peri-bucal y sub-ungueal en miembros superiores. Desgarro ano-coccígeo con tejido de granulación y hematoma peri-anal… PELVIS: sin lesiones óseas. Se evidencia que el desgarro ano-coccígeo se extiende desde el orificio anal hasta 3,1 cm de la mucosa rectal. CONCLUCIONES: INFECCION RESPIRATORIA BAJA: NEUMONIA BILATERAL. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. OTRO HALLAZGO QUE CONTRIBUYE A LA MUERTE: TRAUMA ANAL. MUESTRA HISTOLOGICAS: SI. TOXOCOLOGICA: NO.
9.-) Con el acta de investigación policial de fecha 07-01-2008 suscrita por el funcionario Agente Ramos Yosdalby, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a partir de la presente fecha quedará en el Centro Integral de Diagnóstico Acarigua I.
10.-) Con el acta de investigación de fecha 04-01-2008 levantada al ciudadano YORMAN CRISTOBAL AGUILAR, quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo hice vida marital con Angélica Castillo hasta el día 22 de diciembre de este año, con la cual procreé dos hijos, uno que se llamaba (Identidad Omitida), el cual no fue reconocido, por que mi ex pareja lo presento sola, yo que no me espero, por que yo le dije que tenia que esperar para que me dieran la vacaciones en octubre de este año, y ella me dijo que no iba a esperar, y el mayor que se llama (Identidad Omitida), de dos años de edad, hace como un año cuando llegó el adolescente (Identidad Omitida), a la casa de la suegra, yo estaba trabajando en Caracas, y ahí fue donde empezó todo el problema, yo llamaba a mi esposa desde Caracas y le preguntaba por mis hijos, y Angélica me decía que estaban bien, hasta el día 28 de diciembre donde llamé a mi hermana, de nombre Alicia Aguilar, y me dijo que el niño había muerto de bronconeumonía, y pedí permiso en el trabajo y la tía de Angélica Castillo, quien vive en el mismo barrio José Antonio Páez, en la casa de su mamá que se llama Zoraida Valera, me dijo que quería hablar muy serio conmigo y me dijo que habían pasado muchas cosas en el tiempo que yo no estuve, ahí fue donde me dijo que había muerto de bronconeumonía, que había fallecido por la violación que le hizo el adolescente (Identidad Omitida), cuando llegué al barrio los amigos y los vecinos me contaron sobre la actitud del adolescente, el adolescente que le daba caramelos a mí hijo y lo paseaba en una bicicleta, y que hacían cosas obscenas con las gallinas, es decir le metía el dedo en el ano, yo le pedí a Angélica y a su mamá que me dejaran revisar a mi hijo mayor de nombre (Identidad Omitida) y ellas se negaron, y hasta estas altura no sé si ese muchacho le hizo algo malo… Es todo.”
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo al acta de denuncia formulada por la víctima Angélica María Castillo Valera, se desprende que en fecha 29/12/07 ingresa el niño de nombre (Identidad Omitida), de 10 meses de edad, al hospital de esta ciudad por presentar una fuerte gripe, falleciendo el mismo día, y habiéndosele determinado signos de violación.
2.- Que del acta de entrevista levantada a la ciudadana VALERA LIRIS MAYGULIDA en fecha 31-12-2007, por ante el organismo investigador, manifestó que su hijo de nombre (Identidad Omitida), les dijo a los funcionarios que él si había sostenido relaciones contranatural con su nieto fallecido.
3.- Del resultado de la autopsia practicada al cadáver del niño de 10 meses, quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), se desprende que la causa de la muerte es producto de una infección respiratoria baja, neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria aguda, y como otro hallazgo que contribuyó a la muerte, se desprende el trauma anal del cual fue objeto, que produjo desgarro ano-coccígeo con tejido de granulación y hematoma peri-anal, extendiéndose desde el orificio anal hasta 3,1 cm de la mucosa rectal.
4.- Que de la detención practicada por el órgano de investigación policial, el sujeto resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta de investigación policial y del protocolo de autopsia practicado a la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado que la víctima de tan sólo 10 meses de nacida, presenta desgarro ano-coccígeo con tejido de granulación y hematoma peri-anal, el cual se extiende desde el orificio anal hasta 3,1 cm., de la mucosa rectal, hallazgo éste que contribuyó a la muerte del niño (Identidad Omitida), la cual se produjo por infección respiratoria baja, neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria aguda, tal como se desprende del protocolo de autopsia el cual riela al folio 16 de la presente causa, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho ilícito, por lo que se acogen las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público referente a la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, ello en virtud de perpetrarse en una víctima especialmente vulnerable por su edad; y la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, ello en virtud de que la muerte sobrevino por el concurso de circunstancias ajenas e independientes de la conducta del sujeto activo, lo cual será determinado en un eventual juicio oral y privado, de ser el caso.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra acreditado un hecho punible, en donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando es legal la detención de la cual ha sido objeto el adolescente en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad en la participación del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
Ahora bien, de la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa en base a los artículos 190 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acta de investigación judicial de fecha 31 de diciembre de 2007 levanta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la cual riela al folio 11 de la presente causa, en donde manifiesta que la declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida), fue tomada sin las previsiones donde exige la presencia de un defensor público en la declaración y por cuanto dicha acta incrimina a su defendido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Del acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana Angélica María Castillo Valera, en fecha 29/12/07, no se desprende en su contenido y forma ningún señalamiento expreso o tácito de que el adolescente (Identidad Omitida) haya sido el presunto responsable del hecho ocurrido en contra de su hijo, el niño (Identidad Omitida). Así mismo, se observa del acta de investigación judicial en donde es citado el adolescente antes referido, quien es acompañado por su representante legal, ciudadana Liris Maygualida Valera, para declarar sobre los hechos acontecidos en fecha 29/12/07, que el mismo manifestó haber tenido relaciones contranatura con el niño (Identidad Omitida), de 10 meses de nacido, declaración ésta rendida de forma espontánea y libre de coacción por ante la policía de investigación sin que haya sido citado como “presunto autor o partícipe del hecho investigado”, sino en su condición de testigo, por ser éste el tío del niño (Identidad Omitida) y habitar en la misma vivienda del hoy occiso; razón por la cual, previa a dicha declaración nunca se le había conferido la condición de imputado al adolescente (Identidad Omitida), naciendo ésta una vez rendida dicha declaración. Así mismo, se observa de las actas que rielan a la causa, que la instructiva de cargos es levantada al adolescente con posterioridad a la mencionada acta de investigación judicial, y es detenido y puesto a la orden de la fiscalía respectiva en fecha 07/01/08.
Al respecto, es importante destacar que a partir de que existan personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase preparatoria entra, respecto a ésta, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la persona indicada es detenida o citada para imponerle de los cargos en su contra. Así establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denominará imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Es criterio del Abg. Eric Pérez Sarmiento, que los actos de procedimiento que confieren directamente la cualidad de imputado son básicamente cinco: la instructiva de cargos, la orden de aprehensión o detención, la requisitoria, la citación librada por el Ministerio Público y la citación librada por el Juez de Juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada.
Por su parte el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra titulada El Proceso Penal Venezolano, es de la opinión que:
“La cualidad de imputado deriva de cualquier acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal en el que se señale como autor o partícipe de un hecho punible… Por otra parte, cabe destacar que a los efectos de la realización del “acto de imputación” es librada, mediante auto, Boleta de Citación a la persona que comparezca a rendir declaración en calidad de imputado, lo cual, auto y boleta constituyen ya por parte del fiscal actuante un señalamiento expreso en autos de tal cualidad…” (p.p 377 y 378)
Con respecto a este punto, la Sentencia Nº 1636 de fecha 17/07/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asienta lo siguiente:
“…Conforme al art. 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe… Omissis… En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella…, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc… reflejan una persecución penal personalizada…” (subrayado del Tribunal).
Todo lo antes expresado, hace que la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actas de investigación, sea declarada sin lugar por este Tribunal, en virtud de que el propio artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención a las formalidades para proceder a la declaración del imputado, y no habiendo existido dicha condición con anterioridad a la declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida) ante la policía de investigación, mal podría considerarse ésta como violatoria o contraria a las formas y condiciones previstas en nuestra legislación, tal como lo indica el artículo 190 eiusdem.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, en razón del resultado de la acción desplegada por el imputado lo cual contribuyó a la muerte de un niño de diez meses, correspondiéndole al Estado, el castigo al infractor de la norma de convivencia social, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, aunado a la previsión expresa de ley en aplicación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento para establecer el grado de responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, aunado al hecho de que existe riesgo razonable por parte del adolescente imputado de evadir el proceso, en virtud de no estudiar ni trabajar, y temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto habita en la misma vivienda de la víctima, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mismo a la Casa de Formación Integral, Acarigua I, quedando a la orden de este Tribunal.
VI.- DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conducción compulsiva que hace el funcionario policial, tiene como única finalidad su presentación inmediata ante el fiscal del Ministerio Público, atendiéndose al objeto de la investigación y a su alcance, siendo solamente la autoridad judicial la autorizada para decretar la detención, en los casos y bajo las condiciones expuestas. Así dicho artículo indica que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación, quienes deberá comunicar inmediatamente al fiscal del Ministerio Público. Según criterio del Dr. José Luis Irazu Silva, la aprehensión que puede hacer un funcionario policial de un adolescente imputado de conformidad al artículo en comentario, no debe considerarse un arresto, ni como modalidad de sanción penal ni como medida de coerción por desacato, sino como una conducción compulsiva (que es una alternativa a la citación), que permite garantizarle los derechos que tiene el imputado en todo estado y grado del proceso de ser oído por un Juez de Control. Bajo estas premisas, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua en fecha 07/01/08, y comunicado inmediatamente a la representación fiscal quien lo presentó en el lapso de ley ante el Juez de Control para que decidiera sobre la procedencia de su detención; razón por la cual quien juzga, considera que la detención de la cual ha sido objeto el adolescente imputado es legal conforme a las pautas del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se decreta como legal la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal y Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 eiusdem, en perjuicio del niño quien respondiera en vida al nombre de (Identidad Omitida), por las razones expuestas. Así se acuerda.-
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (Identidad Omitida); la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quedando a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-
Quinto: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes mencionadas. Así se declara.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal y la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Geniyana Pereira
Secretaria
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