REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 29 de Enero de 2008
197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 25 de Enero de 2008, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1U-191-07, seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA…………………….. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando el precitado acusado debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer al experto a través de la fuerza Publica, fijándose su reanudación para el día 29 de Enero de 2008, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 13 de julio de 2007, aproximadamente a las 09:50 horas de la Mañana, una Comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en labores de seguridad ciudadana, realizaban patrullaje por la avenida 36 de la ciudad de Acarigua, cuando visualizan a IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. le realizan una inspección personal incautándole escondido entre su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Mamola, calibre 44, sin seriales visibles, con cacha y empuñadura de goma color negro.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Un (1) año.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. SIRLEY BARRIOS, manifestó: En mi condición de defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, por cuanto no existen suficientes pruebas de cargo para demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye, a través de los medios de prueba que serán recepcionados se demostrara la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en ese sentido la Defensa solicita se proceda a la recepción de los medios de prueba que se encuentran presentes. Es Todo.”
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. MARIA GABRIELA MAGO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otras cosas, lo siguiente:“Para concluir en búsqueda de la finalidad del proceso tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario señalar que al tomar en consideración las declaraciones que ante este Tribunal de juicio rindieran los funcionarios policiales actuantes Agente (PEP) Luís Graterol y Agente (PEP) Alvaro Colina, quienes fueron absolutamente contestes en señalar al Tribunal no haber efectuado procedimiento policial en fecha 13 de junio de 2007, no haber realizado la detención policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no haber realizado la incautación del arma de fuego, desconociendo por ende el contenido del acta policial debidamente suscrita presuntamente por ambos funcionarios y la cual cursa anexa a la presente causa, imposibilita por ende el que se establezcan las circunstancias de un hecho ilícito y mucho menos la participación del adolescente acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto la demostración material de este hecho reposa en los testimonios de los funcionarios policiales actuantes. acto seguido se incorporó al experto Miguel Ángel Abril que vio características del arma de fuego analizada, siendo ésta una escopeta calibre 44 marca maiola, seriales limados en buen estado de funcionamiento y cuyos seriales fueron imposibles de restablecer, así mismo se realizó la incorporación real del arma de fuego antes descrita. Ahora bien, valorado estos medios de prueba se hace evidente como ya se ha señalado la imposibilidad de establecer un hecho y de probar la participación del adolescente acusado, razón por la cual este Ministerio Público, considera que debe imponerse una sentencia absolutoria conforme a los Literales “B” y “E” del Artículo 602 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el pronunciamiento de esta sentencia absolutoria el Ministerio Público, solicita al Tribunal en primer orden, que no se condene en costas al estado venezolano, por cuanto este actuó en ejercicio de la acción publica, en cuanto al objeto incautado que se ordene su destrucción por cuanto presenta seriales limados los cuales no permiten su individualización, aun y cuando esta escopeta se encuentre en buen estado de funcionamiento. Igualmente se señala que no hay medidas cautelares a cesar por cuanto el adolescente se encontraba en libertad plena. Ahora bien, en cuanto a la declaración realizada por los funcionarios policiales Agente Luís Graterol (PEP) y Agente Alvaro Colina (PEP), ante el Tribunal esta encierra ilícitos por cuanto es absolutamente evidente que los funcionarios señalados no han realizado el procedimiento policial mas sin embargo también se hace evidente que cursa un acta policial presuntamente suscrita por ambos funcionarios la cual dio origen a este proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA debiendo por ello remitirse copia certificada de dicha acta policial del acta de debate y de la sentencia que se produzca con relación a este juicio a la Fiscal Superior del estado Portuguesa, a fin de que con ello se sustente la correspondiente investigación penal. El Ministerio Público, solicita copia simple del acta de hoy y de la decisión que se emane con ocasión de este juicio. Es Todo”.
La abogada. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedo a realizar las conclusiones del presente debate en los términos que se indican a continuación Los funcionarios Luís Graterol (PEP) y Alvaro Colina (PEP), fueron promovidos por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el delito de Porte Ilícito de Armas y en este sentido fueron admitidos por el Tribunal de Control en la correspondiente audiencia preliminar en la que se ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Ahora bien, habiendo este Tribunal dado apertura a la recepción de las pruebas se incorporó al agente (PEP) Luis Graterol, quien manifestó no tener conocimiento sobre el procedimiento en el cual resulto supuestamente aprehendido mi defendido y no haber incautado arma e intervenido conjuntamente con el funcionario Colina Alvaro el día en que se suscitan los hechos, es decir, el día 13 de julio del año 2007, posteriormente se incorporo al agente (PEP) Colina Alvaro quien de manera conteste con el funcionario anterior manifestó en esta sala no haber intervenido en el procedimiento no tener ningún tipo de conocimiento en relación a él y no haber trabajado con el funcionario Luís Graterol, e hincó además pertenecer a otra móvil tal y como consta del acta que se ha levantado con ocasión de este debate. En el día de hoy, se escuchó al experto Ing. Miguel Ángel Abril Pérez quien expuso sus conocimientos en relación a una experticia de reconocimiento técnico mecánica y de diseño practicada a un arma de fuego estableciendo el experto las conclusiones que constan también del acta que se está levantando. Ahora bien, siendo que los funcionarios actuantes señalaron a este Tribunal no tener conocimiento alguno sobre el procedimiento se deduce entonces y en consecuencia que ninguno de los dos individualizó en esta sala de audiencia a mi defendido como el autor del hecho por el cual fue acusado, y siendo que no fue promovida ninguna otra prueba tendente a demostrar la responsabilidad del adolescente la defensa precisa que no quedó demostrado la existencia del hecho y menos aun la responsabilidad penal del adolescente por lo que no se hace procedente la imposición de sanción alguna, sino por el contrario la absolución en los términos señalados en el Artículo 602, Literales “B” y “E” de Ley Especial que nos rige y así lo solicito, el Tribunal de juicio no tiene medida cautelar alguna que cesar por cuanto la defensa pública en la oportunidad de la audiencia preliminar solicitó que no se impusiera medida cautelar alguna lo cual fue acordado por el Tribunal de Control No. 2 de este sistema penal, que como se expresó realizó la correspondiente audiencia preliminar, lo cual puede ser verificado por este Tribunal. Finalmente solicito copia del acta y de la decisión que con ocasión a este debate el Tribunal dicte. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando no ejercerlo.
En virtud de lo anterior el Tribunal considera innecesario otorgar el derecho a Replica a la Defensa Pública Especializada, por cuanto el Ministerio Público no hizo uso del mismo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial del agente policial (PEP) LUIS GRATEROL, titular de la cédula de Identidad N°17.048.498, adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, quien expuso: “ Yo no tengo conocimiento de la citación que me llegó, sobre este procedimiento, yo con el funcionario Colina Alvaro, nunca he hecho un procedimiento, trabajamos juntos en la misma brigada, mas, nunca he hecho un procedimiento de ese tipo. Es todo.”
A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:
¿Su identificación es Agente PEP, Luis Graterol y está adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez? Respondió: si, Recuerda usted específicamente en fecha 13-07-07 haber realizado procedimiento en donde se haya incautado algún tipo de arma de fuego? Respondió: No,
Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba y al realizar el análisis individual de este medio probatorio, quien decide observa que el funcionario es contundente al manifestar no tener conocimiento del procedimiento, por lo que se determina que con su testimonio no se acredita hecho alguno y menos aún pudiera acreditarse responsabilidad Penal del adolescente acusado en el hecho imputado por la Representación Fiscal, constitutivo del delito que se le atribuye.
2.-Testimonial del agente policial COLINA COLMENAREZ ALVARO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N°19.053.678, adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, quien expuso: “A mi me mandaron la citación, pero en ningún momento lo he agarrado a él y tampoco he trabajado con otro funcionario, solo he trabajado en mi móvil, y con el otro funcionario trabajamos en la misma unidad, pero no he hecho procedimiento así. Es todo.”
A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:
¿Su identificación es Agente PEP, Colina Álvaro y está adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez? Respondió: Si, estoy adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez especialmente a la Brigada Motorizada, ¿Recuerda usted específicamente en fecha 13-07-07 haber realizado procedimiento en donde se haya incautado algún tipo de arma de fuego? Respondió: No, exactamente, no recuerdo,¿Puede precisar usted si en fecha 13-07-07, en labores de patrullaje realizó la detención de algún adolescente portando arma de fuego? Respondió: No recuerdo.
Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba y al realizar el análisis individual de este medio probatorio, quien decide observa que el funcionario es contundente al manifestar no tener conocimiento del procedimiento, por lo se determina que con su testimonio no se acredita hecho alguno y menos aún pudiera acreditarse responsabilidad Penal del adolescente acusado en el hecho imputado por la Representación Fiscal, constitutivo del delito que se le atribuye.
EXPERTO:
1.- Declaración del experto Miguel Ángel Abril Pérez, titular de la cedula de Identidad N°12.633.624, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien expuso lo siguiente: “Efectivamente me fue entregada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, fabricación venezolana, de la marca Mamola, este tipo de armas son de anima lisa, el serial del arma se encontraba limado, el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le aplicó la restauración de caracteres borrados en metal dando resultado negativo del mismo, es decir, no se obtuvo resultado del serial del arma de fuego. Es todo.”
De la precitada declaración, por emanar de funcionario que constituye la persona idónea para acreditar la existencia, características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el arma de fuego y por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue incorporado el objeto material incautado, consistente en un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 milímetros, marca Maiola, ensamblado Venezuela, acabado superficial cromado con perdida del material que la constituye, giro helicoidal anima lisa, número de campos anima lisa, número de estrías anima lisa, longitud del cañón 252 milímetros, empuñadura: una pieza de material sintético de color negro, unida por medio de un tornillo, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, fragmentada en varias partes y sujeta con cinta adhesiva transparente, sistema de carga recamara para un cartucho, seriales de orden limado.
Concluido el debate oral y privado y recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a criterio de este Tribunal no quedó demostrada la existencia del hecho, es decir, no hay prueba alguna de su existencia, y como consecuencia de ello no hay prueba de la participación del acusado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por cuanto del análisis de dichos medios probatorios, como fue la declaración de los funcionarios policiales Luís Gregorio Graterol Castillo y Colina Colmenarez Álvaro Antonio, quienes son contestes al manifestar de manera clara y precisa no tener conocimiento del procedimiento y afirmar de manera contundente nunca haber realizado un procedimiento policial donde ambos actúen, así mismo de la declaración del experto Miguel Ángel Abril Pérez y de la incorporación y exhibición del objeto material, solo quedó determinada la existencia de un arma de fuego, pero en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la Representación Fiscal constitutivo del delito que se atribuye al acusado, este no quedó acreditado, por cuanto la declaración de los funcionarios policiales, del experto y la exhibición del arma no constituyen pruebas de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate, así como tampoco demuestran la participación del adolescente en dicho hecho. En virtud de lo antes expuesto , esta Instancia , en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública Especializada, expuestas en las conclusiones del debate, establece que no quedó demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto quedó determinado que la Representación Fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación.
Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea absolutoria.
COSTAS.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el
Ministerio Público Actuó en ejercicio de la Acción Penal Pública y tuvo motivos racionales para acusar.
COMISO:
Se ordena el comiso del instrumento semejante a un arma de fuego, de las siguientes características: tipo escopeta, calibre 44 milímetros, marca Maiola, ensamblado Venezuela, acabado superficial cromado con perdida del material que la constituye, giro helicoidal anima lisa, número de campos anima lisa, número de estrías anima lisa, longitud del cañón 252 milímetros, empuñadura: una pieza de material sintético de color negro, unida por medio de un tornillo, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, fragmentada en varias partes y sujeta con cinta adhesiva transparente, sistema de carga recamara para un cartucho, seriales de orden limado cuya planilla de registro de cadena de custodia es N°P-5580 y guarda relación con el expediente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, N° H-548.103 y se ordena en consecuencia su remisión al parque Nacional de armas para su destrucción.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia que el texto integro del presente fallo, fue leído en audiencia oral y privada celebrada en fecha 29 de Enero de 2008, y en esa misma fecha se realizó su publicación, con lo cual quedaron notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008.



ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZ DE JUICIO
SECRETARIA.

ABG. GENIYANA PEREIRA.


Causa N°.1U-191-07
CXB/GP.