REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de Enero de 2008
197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 16 de Enero de 2008, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1U-190-07, seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ………………,por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando el precitado acusado debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los Testigos y experto a través de la fuerza Publica, fijándose su reanudación para el día 21 de Enero de 2008 y en esa misma fecha fue aplazado para el día 28 de Enero de 2008, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 09 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la Noche, una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Policia del Estado Portuguesa, Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vasquez” de Turén, actuando en labores de seguridad ciudadana, realizaban patrullaje por el Barrio Junin, callejón 1 entre calles 12 y 13, cuando observan a IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, a lo cual hace caso omiso e intenta introducirse en una residencia, sin embargo es alcanzado por los funcionarios policiales y actuando de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. le realizan una inspección personal incautándole escondido entre su vestimenta, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.”
Calificó los hechos como constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Un (1) año. En esta oportunidad la Fiscal del Ministerio Público expuso:” que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a corregir un error material involuntario al identificar a un funcionario policial actuante como Alí García, siendo su identificación correcta Alí Galicia evidenciándose ello del acta policial que cursa al folio cuarto de la causa, solicitando se corrija este error material que en nada modifica la acción, ni le causa indefensión al acusado. Así mismo señaló que por cuanto de la verificación de la presencia de las partes se evidencia que no se encuentran presentes los órganos de prueba, es por ello, que en este estado el Ministerio Público propone a los fines de que el Tribunal resuelva como incidencia la incomparecencia de estas personas, al ser obviamente testigos y expertos indispensables en este juicio, haciendolos comparecer a la continuación del juicio conforme a lo preceptuado en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario hacer conducir con la fuerza Pública al funcionario Alí Galicia, sino con la respectiva boleta de citación ya que este siempre está dispuesto a colaborar con la Fiscalía del Ministerio Público.”
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. SIRLEY BARRIOS, manifestó: “Como defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la Acusación que por el delito de Porte Ilícito de Armas realiza el Ministerio Público en su contra, toda vez que no existen suficientes pruebas de cargo para demostrar la responsabilidad de mi defendido en la Comisión del tipo Penal que se le atribuye lo cual quedará demostrado a través de la recepción de las pruebas determinandose en consecuencia la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Porte Ilícito de Armas que se le ha atribuido, solicito que antes de que el Tribunal proceda a suspender el presente debate ordene al ciudadano alguacil verificar nuevamente si en la sala adyacente a ésta se encuentran o no organos de prueba para proceder a dicha suspensión, finalmente solicito copia de la presente acta.”
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Acto seguido este Tribunal pasa de inmediato a resolver la incidencia planteada por la Representación Fiscal, en cuanto a la corrección de errores materiales en la Acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Penal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cede el derecho de palabra a las partes, manifestando la Defensa Pública Especializada abogada Sirley Barrios lo siguiente: “No tengo ninguna objeción que se proceda a hacer la corrección citada por el Ministerio Público y se ordene librar con esa aclaratoria la citación del funcionario mencionado.”
Seguidamente este Tribunal resuelve la incidencia y se pronuncia de la siguiente manera: En relación a la corrección del error material, presentada por la Representación Fiscal al explanar su acusación, relacionada con el error de transcripción en el apellido del funcionario policial Alí Galicia, que fue presentado como testigo en el presente proceso y admitido por la Juez de Control de este Sistema Penal como medio Probatorio a recepcionar en el presente juicio, considera quien decide que dicha corrección efectuada en la fase de juicio es procedente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el error material que corrige el Ministerio Público, tal como lo señala la citada norma legal, no modifica esencialmente la imputación por cuanto no altera ni modifica los hechos objeto del juicio ni provoca indefensión, ya que la declaración del funcionario policial, como antes se indicó ha sido ofrecida en su oportunidad al presentar la acusación y ser admitida junto con los medios probatorios en la fase intermedia del proceso y así mismo la corrección del error material está siendo presentada en la fase de juicio al explanar la acusación y las partes tendrán en el debate el control de la prueba al tener la oportunidad de interrogar al testigo, hacer observaciones y objeciones, manifestando el Ministerio Público al inicio del debate el apellido correcto del testigo, evidenciandose ser un error material al realizar la transcripción y colocar un apellido incorrecto, es decir, fue colocado el apellido García en lugar de Galicia, y siendo que la justicia no puede sacrificarse por un apellido transcrito incorrectamente o un numero o una fecha equivocada y que pueden ser corregidos oportunamente, es por lo que este Tribunal declara procedente la corrección hecha conforme lo establece el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la citación del funcionario Alí Galicia, a los fines de que preste su testimonio en el proceso.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. MARIA GABRIELA MAGO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “ El Ministerio Público iniciará sus conclusiones señalando la finalidad del proceso el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo señala el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y es así como para determinar los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal se incorporaron como medio de prueba el testimonio del experto Franklin Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, de la experticia realizada al arma de fuego incautada siendo esta un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, sin serial y en mal estado de funcionamiento, así mismo, se incorporó en forma real el arma de fuego incautada siendo afirmativamente reconocida por el experto como el arma de fuego por él analizada, así mismo por las razones antes señaladas se prescindió de los dos medios de pruebas faltantes como fueron la incorporación del testimonio de los funcionarios policiales actuantes aprehensores del adolescente acusado y quienes incautan el arma de fuego siendo ellos los funcionarios Sargento Primero (PEP) Cesar Zapata, y Cabo Segundo (PEP) Ali Galicia, ahora bien de acuerdo a las previsiones señaladas en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ella se contienen los parámetros que determinan la absolución de un adolescente procesado y es así como el Ministerio Público sustenta que en el presente juicio debe emitirse una sentencia absolutoria por cuanto no hubo prueba de la existencia del hecho así como no hay prueba de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito acusado, por cuanto los elementos de prueba que determinarían el hecho en si, de cómo ocurrió la aprehensión y que fue lo incautado que hacia incurrir al adolescente en un ilícito penal, es justamente el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, es por ello que el Ministerio Público solicita que al emitirse sentencia absolutoria de conformidad a los literales “B” y “E” del Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena lógicamente la libertad plena del adolescente, la cesación de la medida cautelar impuesta y que no se condene en costas al estado venezolano, por cuanto éste actuó en el ejercicio de la acción penal publica de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Ahora bien de la misma manera el Ministerio Público solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a los que así prevé el Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer la comparecencia obligatoria ante un mandato judicial de un testigo o experto debidamente citado, y es así como ante la omisión sin legitimo impedimento por parte de los funcionarios actuantes César Zapata y Alí Galicia de comparecer en las oportunidades anteriormente señaladas y siendo evidente las reiteradas diligencias tanto por parte del Tribunal como por parte del Ministerio Publico, es por lo que se le solicita se apertura el procedimiento correspondiente ordenándose por decreto del juez que sean conducidos por la fuerza pública a su presencia y se le imponga multa equivalente a veinte (20) unidades tributarias sin perjuicios de las sanciones penales y las previstas en la Ley Orgánica que rige la actuación de los Órganos de Investigación Penal. Finalmente solicito copias Certificadas del acta y de la decisión. Es todo.”
La abogada. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “: “En atención a que los funcionarios aprehensores promovidos para el caso que nos ocupa no comparecieron a este debate siendo imposible demostrar ni la existencia del hecho ni la responsabilidad de mi defendido, es por lo que la defensa considera que se impone dictar la correspondiente sentencia de absolución de conformidad a lo previsto en el Artículo 602, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, pues no hay pruebas que permitan establecer responsabilidad penal alguna a mi defendido. Finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que con ocasión a este debate el Tribunal dicte.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando no ejercerlo.
En virtud de lo anterior el Tribunal considera innecesario otorgar el derecho a Replica a la Defensa Pública Especializada, por cuanto el Ministerio Público no hizo uso del mismo.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.
EXPERTO:
1.-Experto FRANKLIN J. RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°15.691.037, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien expuso lo siguiente: “A mi me suministraron un oficio 0383 para practicar una experticia de reconocimiento técnico de un arma de fuego, tipo revolver y un cartucho, las características que tiene el arma son: tipo revolver, sin marca aparente, no poseía serial visible, posee cinco campos y cinco estrías, el cartucho era un cartucho cilíndrico ojibal, marca MRP, con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, y el cartucho utilizado para provisionar armas de fuego tipo revolver, el revolver se encontraba en mal estado de funcionamiento, por lo que no se pudo practicar prueba de disparo por seguridad del funcionario. Es todo.”
De la precitada testimonial por emanar de funcionario que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el arma de fuego, así como la existencia de dicho objeto, por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue incorporado el objeto material incautado, consistente en un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin seriales ni marca aparente, acabado superficial plateado, con dos tapas de madera de color marrón unidas por medio de un tornillo a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos.
Los demás medios de prueba ofertados por el Ministerio Público no fueron recepcionados, por cuanto no comparecieron al debate.
Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que asistieron al debate y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal no quedó demostrada la existencia del hecho; así como tampoco hay prueba de la participación del acusado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por cuanto del análisis de dichos medios probatorios, como fue la declaración del experto Franklin Rodríguez y la exhibición en el debate del objeto material, solo quedó determinada la existencia de un arma de fuego, pero en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la Representación Fiscal, constitutivo del delito que se atribuye al acusado, este no quedó acreditado, por cuanto la declaración del experto y la exhibición del arma no constituyen pruebas de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate, no existiendo prueba de la participación del identificado adolescente en el hecho, que en la acusación, la Representante del Ministerio Público le imputa. En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia , en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública Especializada, expuestas en las conclusiones del debate, establece que la sentencia debe ser absolutoria.
COSTAS.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público Actuó en ejercicio de la Acción Penal Pública y tuvo motivos racionales para acusar.
COMISO:
Se ordena el comiso del instrumento semejante a un arma de fuego, de las siguientes características: tipo: revolver, calibre 38 Special, marca: sin marca aparente, acabado superficial: plateado, giro helicoidal: Dextrógiro, número de campos: seis, longitud del cañón: 79 milímetros,, diámetro del cañón: 8 milímetros, empuñadura: Dos tapas de madera de color marrón unidas por medio de un tornillo a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos. serial: sin serial aparente, sistema de carga: Nuez volcable de cinco recamaras, cuyo Número de registro es 5271 y guarda relación con el expediente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, N° H-364.462 y se ordena en consecuencia su remisión al parque Nacional de armas para su destrucción.
En relación a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, a los efectos de la aplicación del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los testigos Cesar Zapata y Alí Galicia, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turén, Estado Portuguesa, este Tribunal a objeto de resolver la solicitud del Ministerio Público ordena la apertura de un cuaderno Separado, contentivo de copia certificada del acta de juicio de fecha 28 de Enero de 2008 y ordena, conforme a la citada norma legal, la citación de dichos funcionarios a la sede de este Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 28 de Enero de 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia cesa la medida cautelar impuesta, en fecha dos (2) de Octubre de 2007, al acusado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008.

ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZ DE JUICIO.
ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA.


Causa N° 1U-190-07
CXB/GP.