REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 08 de Enero de 2.008


Causa N° 1E-224-05


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1E-224-05, donde aparecen como sancionados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa Estado Portuguesa, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado de estudiar y la sanción de Libertad Asistida, a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinarios adscrito a este Sistema Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la obligación de realizar una actividad laboral y el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, siendo dichas sanciones a ser cumplidas por el lapso de DOS (2) AÑOS y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra, de manera individual en este acto, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Buenos días nosotros estamos aquí por que queremos dar la cara, si tenemos errores lo admito, pero uno no asiste no es por que uno no quiere, es cuestión de trabajo, la medida que me dieron fue traer constancia de trabajo, yo se la pedí a mi tío y dice que el se puede meter en un problema, en los otros empleos que tuve la pedí y me sacaron excusas siempre hay problemas, no puedo meter un embuste para decir que voy al médico, si digo la verdad me botan, es fuerte, ahorita estoy trabajando en el Liceo Páez, además tengo tres hijos y una esposa que mantener, es todo…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién expuso: “…Buenos días, yo cuando quede ausente los diez meses fue porque yo fui a una fiesta de una amiga de unos quince años y a mi me iban a robar y me dieron un disparo en una pierna cuestión que me partieron la femoral y no pude caminar por un largo tiempo por eso del Colegio José María Vargas me botaron por que mi mamá pidió una constancia de estudio y dijo para que era y de ahí tuvo que recurrir a otro Colegio y allí empecé a estudiar otra vez, a cumplir con lo requerido y en Marzo me toca la cita con el Equipo Técnico y aparte de eso yo trabajo con mi papá en el Edificio Cobaza, en las tardes en construcción, además tengo un niño y mi esposa, por eso yo estudio y tengo que trabajar …”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: En mi condición de defensor publico de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicito con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en base a lo expuesto donde el justifica que su incumplimiento a las medidas que le fueron impuestas obedecen a motivos de salud y tomando en consideración que también ha señalado que iniciara el cumplimiento de las medidas y que en este sentido tiene cita prevista par el mes de Marzo con el Equipo Técnico Multidisciplinario, la Defensa solicita se mantenga el cumplimiento de las medidas impuestas en libertad, que se tome en cuenta para ello el hecho de que el adolescente ha comparecido a esta audiencia de manera voluntaria y que en su exposición ha quedado en evidencia su sentido de responsabilidad. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la justificación dad por el adolescente donde señala que lo le ha sido posible asistir al Equipo Multidisciplinario porque no consigue motivo para justificarlo en su trabajo, pero que esta dispuesto en lo adelante a asistir en su hora de almuerzo, le solicito por una parte mantenga el cumplimiento de dicha medida en libertad y en relación a la Regla de Conducta relativa a la obligación de trabajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que el Tribunal valore lo expuesto por el adolescente en el sentido de que es absolutamente imposible consignar constancia de trabajo y modifique dicha regla, por otra que sea de posible cumplimiento…es todo” .



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada en la cual en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA expresa que se MANTENGA el cumplimiento de las medidas impuestas es decir de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indica que solicita se MANTENGA el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y en relación a la Regla de Conducta relativa a la obligación de trabajar solicita que el Tribunal valore lo expuesto por el adolescente y MODIFIQUE dicha regla por otra que sea de posible cumplimiento. Este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, manifestó ante esta Juzgadora la imposibilidad de obtener la constancia de trabajo, documento este necesario a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación impuesta dentro de la sanción de Reglas de Conducta, situación ésta que debe ser valorizada por el Tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo previsto en nuestro texto especial en el sentido de que las sanciones o medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento y siendo que según se desprende de lo expresado en esta audiencia de manera espontánea por el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que no le entregan constancias de sus trabajos, por lo que no se podría probar que efectivamente este sancionado esta cumpliendo con la obligación impuesta, es decir con la obligación de trabajar, es por lo que este Tribunal ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MODIFICAR la medida de Reglas de Conducta y que sea a través otra obligación más acorde con la realidad del sancionado y que conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la MODIFICACION de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar, por la obligación de presentar un trabajo de la comunidad donde habita indicando las deficiencias o problemáticas que presenta su comunidad así como los logros y avances que en ella existen, presentando dicho informe cada mes por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida de Reglas de Conducta. Asimismo acordó mantener el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, por lo que debe reiniciar de inmediato las orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal. Y en relación al adolescente RUDYS ADAN ESCOBAR, este Tribunal Acuerda MANTENER el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, debiendo en consecuencia reiniciar las orientaciones psicopedagógicas, por lo que deberá acudir al equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente así como la obligación de consignar a la brevedad la constancia de estudios. En este mismo orden, se les explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las obligaciones puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MODIFICACION de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar por la obligación de presentar un trabajo de la comunidad donde habita indicando las deficiencias o problemáticas que presenta su comunidad así como los logros y avances que en ella existen, de manera mensual, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena. Igualmente acordó el mantener el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal. Y en relación al adolescente RUDYS ADAN ESCOBAR, este Tribunal Acuerda MANTENER el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, debiendo en consecuencia reiniciar las orientaciones psicopedagógicas, por lo que deberá acudir al equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente así como la obligación de consignar a la brevedad la constancia de estudios

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2008.


LA JUEZ DE EJECUCION



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. URYDY COLINA.