En fecha 10-11-06 los ciudadanos: VIANES SEGUNDO CARVAJAL PEÑA y ANDRINA ANTONIA VARGAS DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en el Barrio Las Tejas, casa S/N y la segunda en el Barrio Las Tejas final calle N° 9, en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.702 y V-10.643.435, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIBEL DELGADO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.982, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 02 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Las Tejas final calle N° 9, en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: ...... y ......., de trece (13) y seis (06) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos con marcada “B” y “C”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde hace como un (1) año, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la Patria Potestad de sus hijas; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de las mismas; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, pasará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una entidad Bancaria a favor sus hijas, representada por su legitima madre, y cubrirá una parte de los demás gastos, que por concepto de sus estudios, vestidos, calzados, enfermedades, tratamientos médicos, medicinas, recreación y distracción etc., y colaborar con todos los demás gastos que sean necesarios para el buen crecimiento y desarrollo físico e intelectual de sus hijas; el Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: el padre visitará a sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con su estudio o la hora de descanso y estudios de las menores, así mismo podrá llevárselas con el, a pasear o pasar vacaciones, y algunos fines de semanas, previa autorización de la madre; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles que liquidar el cual serán compartidos con lo establecen en dicha solicitud. En fecha 17-11-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.
Al folio 31 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos VIANES SEGUNDO CARVAJAL PEÑA y ANDRINA ANTONIA VARGAS DE CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.702 y V-10.643.435, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIBEL DELGADO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.982, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.
Del folio 33 al 35 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La Patria Potestad será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de las menores; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, el padre visitará a sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con su estudio o la hora de descanso y estudios de las menores, así mismo podrá llevárselas con el, a pasear o pasar vacaciones, y algunos fines de semanas, previa autorización de la madre, advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hijas, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el Tribunal fija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.80,oo) mensuales, los cuales depositará en una entidad Bancaria a favor sus hijas, representada por su legitima madre, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.160,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otro eventual que sus hijas requieran serán compartidos a mitad por ambos padres, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: VIANES SEGUNDO CARVAJAL PEÑA y ANDRINA ANTONIA VARGAS DE CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.135.702 y V-10.643.435, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 02 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.