Por escrito recibido en fecha 07 de Mayo de 2007, la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA DE AVENCINI, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite nombre por disposición legal), demanda al ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de Separación de Cuerpos de fecha 16 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) mensuales, contribuyendo además con gastos relacionados con educación, ropa, calzados, medicinas y todos aquellos que se relacionan con la manutención de los hijos.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007 (f.37) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado, y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 31 de Mayo del pasado año (f.45) se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, sin lograr acuerdo alguno, por lo que se insto al demandado a dar contestación a la demanda, requiriendo este en la misma fecha, al folio 46, la designación de un defensor público por cuanto no cuenta con recursos económicos para sufragar uno privado, siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 04 de Junio de 2007, y luego del nombramiento de varios profesionales del derechos sin que estos aceptaran, se designa en fecha 21 de Septiembre del año pasado, a la profesional del derecho LUCY ROSENDO, quien luego de su aceptación, juramentación y citación da contestación a la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2007, a través de escrito constante de un (1) folio útil, y sus anexos que rielan a los folios 79 y 80.
Cursa a los folios 57 al 60 Constancia de Trabajo del demandado.
En fecha 06 de Diciembre de 2007 (f.81) se admiten pruebas promovidas por el demandado en la contestación demanda.
En fecha 12 de Diciembre del pasado año (f.825) vencido como fue el lapso probatorio se fija el segundo (2do.) día de despacho para oír las conclusiones.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, (f.83) se fijo lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA DE AVENCINI, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante sentencia de Separación de Cuerpos de fecha 16 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) mensuales, contribuyendo además con gastos relacionados con educación, ropa, calzados, medicinas y todos aquellos que se relacionan con la manutención de los hijos, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs. 06) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado asistido por la profesional del derecho LUCY ELENA ROSENDO, alga estar con la ciudadana MARIA MARILYN COROMOTO ESPINOZA MATHEUS, con la cual tiene una hija de nombre (se omite nombre por disposición legal), quienes dependen económicamente de él y el salario que devenga no es suficiente para cubrir ni siquiera las necesidades de su actual familia y mucho menos para cumplir con el monto solicitado por la demandante, ya que se desprende de constancia de trabajo cursante en autos que devenga un sueldo de Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Noventa Y Nueve Bolívares (Bs. 827.299) con deducciones de Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres, Con Treinta Y Nueve Céntimos, (Bs.293.163,39) quedando un total de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs.534.136) mensuales. Por lo que solicita se fije un monto acorde con su salario ya que no se niega a cumplir con su obligación. Anexa Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija, las cuales son apreciadas y valoradas amplia y positivamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos que dan fe pública, no obstante, se toma en consideración como carga económica a favor del demandado, los gastos que pudieren provenir de la obligación alimentaría de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mas no su actual esposa, quien solo pudiere constituir carga económica para el demandado si se demostrare la imposibilidad de ésta para cubrirse sus gastos de manutención.
Ahora bien, cursa a los folios 57 al 62 Constancia de Trabajo, solicitada por este Tribunal, emanada del Instituto Nacional de Estadística, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga un sueldo mensual de Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Mensuales (Bs. 827.299) menos Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos Mensuales (Bs. 293.163, 39) por concepto de deducciones de Ley, para un total neto aproximado mensual de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs.534.136) Mensuales, hoy día producto de la reconvención monetaria, Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (BsF.534,14) Mensuales. Asimismo devenga el demandado Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816), es decir, dieciocho bolívares fuertes con ochenta y un céntimos, (Bs.F.18, 81) por día hábil del mes, Cuarenta (40) días por concepto de Bono Vacacional y Noventa (90) días por concepto de Aguinaldos. Por tanto, no existiendo en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 16 de Mayo de 2000, es decir, siete (6) años y medio, que la única carga económica adicional demostrada en autos es su hija(se omite nombre por disposición legal), , quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación alimentaría un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, cincuenta por ciento (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral del adolescente, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF.120) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, debe cancelar a su hijo por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante dado que la capacidad económica del obligado no lo permite; de acordarse la cantidad solicitada, prácticamente se estaría restando al demandado la mitad de su ingreso mensual, en consecuencia debe ponderarse el interés superior del adolescente & los derechos de su progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha cantidad representa cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF.20.49), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintidós punto cuarenta y siete por ciento (22.47%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado. Asimismo se establece sobre la base de los ingresos anuales del demandado, bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar adicional al monto fijado la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes(BsF. 300).Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana DORA LOURDES MOSQUERA DE AVENCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.071.992, en representación de su hijo (se omite nombre por disposición legal), en contra del ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.071.105, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.120) MENSUALES que representan cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 20.49), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintidós punto cuarenta y siete por ciento (22.47%) del sueldo neto mensual que percibe el demandado. Así mismo este Tribunal decreta bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar adicional al monto fijado la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior del adolescente en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cinco punto nueve (5.9) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 15 de Mayo de 2007. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los once (11)) días del mes de Enero de dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.


Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.
Exp. Nº 7197/07
ZCGQ/nc.