REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 11 de Enero de 2008.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANNY RAFAEL FERRER QUERALES y YULISSA YAMILETH ARANGUREN SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.815 y 13.228.057, respectivamente; con domicilio, el primero, en la Calle Principal de la Estación de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y, la segunda, en la Calle 02, Casa S/N del Barrio “3 de Enero”, Ospino, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMÓN VEGAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.461, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.917.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de Agosto de 2007, los ciudadanos DANNY RAFAEL FERRER QUERALES y YULISSA YAMILETH ARANGUREN SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Ramón Vegas Ramos, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 27 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 02 Casa S/N del Barrio “3 de Enero” en la población de Ospino, Estado Portuguesa y que, de su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre ***********, que nació el 29 de Agosto de 1996, hoy de once (11) años de edad, según consta de Partida de Nacimiento Nº169 que anexan a su escrito marcada “B”.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2001, lo que configura la causal de divorcio prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente exponen que no fomentaron bienes durante su matrimonio.
Indican que la Guarda y Custodia del niño ********, ha sido ejercida por la madre y la Patria Potestad por ambos padres, conviniendo en que así seguirá siendo.
Acordaron que el padre aportará como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), mensualmente; y que dicha suma será entregada a la madre en su domicilio.
En cuanto al Régimen de Visitas, señalan que han acordado que se siga desarrollando como hasta ahora, siendo que el padre visita a su hijo cuando lo considera conveniente, pudiendo llevarlo los fines de semana, vacaciones, navidad y cumpleaños; y que, en vacaciones, podrá tenerlo por un tiempo igual a la mitad de las mismas, previo acuerdo con la madre y atendiendo al interés superior del niño.
Por último, que habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, acuden a solicitar que sea declarado el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al niño *******.
El 25 de Octubre de 2007, la Fiscal IV del Ministerio Público manifestó su opinión.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se difirió el pronunciamiento del Tribunal por cuanto no constaba en autos la opinión del niño *******.
El 11 de Enero de 2008, se oyó al niño *******, de once (11) años de edad, quien manifestó que vive con su abuela y su mamá; que estudia en la escuela “La Estación” sexto (6º) grado de primaria; que tiene muchos amigos y que su maestra es muy buena, aprendiendo cosas nuevas todos los días. Que cuando sea más grande va a estudiar Ingeniería Petrolera y que va a ser el mejor de todos. Que todas las tardes practica básquet y que le gusta ese deporte. Que su mamá es buena con él y que se lleva muy bien con ella; que ella está pendiente de todo lo que necesita, de su comida, de su ropa y de llevarlo a afeitarse y de darle un buen consejo a tiempo. Que su mamá es única y que la quiere mucho. Que su papá también es muy bueno con él; que lo lleva a comer helado, al cine, a comer hamburguesa; que está con él, y que cuando tiene juego es el primero que está ahí; que su papá siempre está pendiente de él; que los quiere muchísimo a los dos y que acepta que se divorcien.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DANNY RAFAEL FERRER QUERALES y YULISSA YAMILETH ARANGUREN SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.815 y 13.228.057, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 1995. Y Así se Declara.
En consecuencia, la Patria Potestad del niño, ya identificado, será ejercida por ambos padres, quedando bajo la Guarda y Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo libremente, pudiendo llevarlo consigo los fines de semana, vacaciones, navidad y el día de su cumpleaños, previo acuerdo con la madre y advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso de sus hijos Y Así se Establece.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00) mensuales; suma que será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, por cada mes mencionado y por cada año, en virtud que los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Obligación Alimentaria establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requiera su hijo como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.
Queda disuelta la comunidad patrimonial matrimonial. Y Así se Establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Once días del mes de Enero de 2007; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ…
…UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.

ZGQ/ncm/mca.-
Exp. 7621-07.