En fecha 09-01-08, se recibe Acta Nº 498, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y Familia, por CESION DE GUARDA, convenida por los ciudadanos SUGEY MARINA MATEY FIGUERA y JOSE LUIS CASTILLO CRUCES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización Menca de Leonis, Boque 37, planta baja, apartamento 0001, Guarenas Estado Miranda, el segundo en el Barrio Doscientos Cincuenta Años, calle 4, con Avenida 5, casa S/N Agua Blanca Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.110.480 y V-11.540.777, respectivamente, padres del niño ......., de nueve (09) años de edad, y exponen lo siguiente:”. Yo, SUGEY MARINA MATEY FIGUERA, ya identificada y en pleno uso de mis facultades, estoy de acuerdo en que mi hijo, antes mencionado, continúen viviendo con su padre, el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO CRUCES, razón por la que le hago entrega voluntariamente de la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL, ya que el se ha hecho cargo de él, el se ha caracterizado por ser un padre responsable. Es preciso aclarar que seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD sobre mi hijo ........, de nueve (09) años de edad, como JOSE LUIS CASTILLO CRUCES, manifestó “Acepto voluntariamente la entrega de mi hijo y me comprometo a cuidarlos, protegerlos y educarlos como lo he hecho siempre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09-01-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 corre inserta Acta Nº 498, de Convenio por CESION DE GUARDA y CUSTODIA, hecha por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y Familia; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos SUGEY MARINA MATEY FIGUERA y JOSE LUIS CASTILLO CRUCES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.110.480 y V-11.540.777, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE GUARDA y CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana SUGEY MARINA MATEY FIGUERA, ya identificada hace entrega voluntaria de la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL, del niño ......., de nueve (09) años de edad, al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO CRUCES. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por su hija, a tener contacto directo y personal con ellos, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.