En fecha 15-11-99 los ciudadanos: MENDOZA PEREZ LISBER MANUEL y SOTO NORIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.398.345 y V-13.071.402, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.574, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Cámara Municipal del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el día 05 de Abril de 1990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en el Caserío Morador casa S/N, Ospino Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ...... y ......, de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia de los niños será ejercida por el padre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Pudiendo el padre visitarlos cada vez que lo requiera y lo crea conveniente hacerlo. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 14-03-2000. Se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 02-02-2001, se le dio entrada y en fecha 23-02-2001, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. En fecha 26-04-2007, (f.31). Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Al folio 34 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos MENDOZA PEREZ LISBER MANUEL y SOTO NORIS DEL CARMEN, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, inpreabogado Nº 54.574, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. En el escrito especifican lo siguiente: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la niña DEORANNY LISBETH, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al adolescente LISVER JOSUE, este Tribunal no se pronuncia ya que fallecimiento, tal como consta en Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Páez, marcada con el N° 537, de fecha 24 de Diciembre del año 2003. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con otros gastos que sean necesarios para el beneficio de menor hija. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la niña los fines de semanas en horarios comprendido de las 9:00am y la regresará a las 6:00pm, y las vacaciones serán compartidas entre los ambos padre.
Del folio 39 al 41 corre agregado inserta de INFORME SOCIAL practicado a las partes, del cual se desprende “…la niña preadolescente se encuentra actualmente junto a su padre”.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad de la niña DEORANNY LISBETH, de once (11) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad será compartida por ambos padre; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los adolescente; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, Es totalmente amplio en ocasiones los hijos permanecen juntos a su padre tomando en cuenta la edad de ellos; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que serán entregado a la madre personalmente, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FREDDY DE JESUS MEJIA SALDARRIAGA y OLGA PATRICIA RODRIGUEZ RESTREPO, titulares de la cédula de identidad números E-81.781.273 y E-81.781.272; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 27 de Agosto de 1993, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 276. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.