En fecha 24 de Abril de 2007, se recibe en éste Tribunal, demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN LUIS PEROZO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.545, domiciliada en ésta Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.692, en contra de su cónyuge MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.670, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 03, tetra 918-C Araure, Estado Portuguesa.-
Señala en su escrito que en fecha 11 de octubre del año 2000, contrajo matrimonio con dicha ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 315, que acompaña marcada “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 03, tatra 918-C, Araure, Estado Portuguesa y; que dicha unión procrearon una niña de nombre ........, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada “B” y que no adquirieron bienes de fortuna que deban liquidar-
Señaló además, que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en completa armonía, pero que a mediados del mes de noviembre del año 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades y peleas constantes y cotidianas entre ellos, lo que hacía imposible la vida en común y la situación se fue tornando cada día más insoportable, ya que su esposa se molestaba porque él no tenía relaciones con ella, venían insultos con palabras obscenas, hasta el punto que tuvo que irse para no volver más.
Señala igualmente que durante todo el tiempo de relación matrimonial se comportó como un buen padre de familia, ya que cuando se casaron ella tenía dos (2) hijas, a las cuales él ayudó a su crianza.-
Por lo antes expuesto es que procede a demandar a su cónyuge en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y solicitó que la declaratoria del divorcio se declare con las condiciones que a continuación señaló:
Que la Patria Potestad de la hija que procrearon fuera ejercida por ambos padres y la Guarda sea ejercida por la madre; que la Obligación Alimentaria a la que se comprometía fueses establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) actualmente cien bolívares fuertes (BsF 100,oo), que se le establezca un régimen de Visitas Abierto.-
Señaló que presentará los siguientes testigos para probar sus alegatos:
CLAIRE JOHANA DURAN, CARLA CAROLINA DURAN Y ROSA VIRGINIA DURAN, identificándolas con sus respectivos números de cédulas.-
En fecha 25 de Abril de 2007, se da por recibida, y se le dá entrada en los libros respectivos y en fecha 30 del mismo mes y año, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la demandada mediante boleta para que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos su citación, se decretaron las medidas a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 04 de mayo el demandante, le confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OMAR CLADERON ALTAMIRANDA.-
En fecha 21 de mayo del mismo año 2007, los Alguaciles adscritos a éste Tribunal, consignan la boleta de Citación de la demandada debidamente cumplida y la boleta de notificación de la Trabajadora Social, así como también consignan la boleta de Notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, también debidamente cumplida.-
En fecha 06 de julio 2007, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio de Ley, se anunció el mismo y compareció solo el demandante ciudadano JUAN LUIS PEROZO, asistido de su abogado OMAR CALDERON y expuso que insiste en la demanda de Divorcio incoada en contra de su cónyuge. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y en consecuencia quedan emplazadas ambas partes para el segundo acto Reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del primero. Se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 06 de julio de 2007, el demandado, solicita al Tribunal se ordene la apertura de una cuenta para depositar la obligación alimentaria, por cuanto alega negativa de parte de la madre de su hija, lo cual se acordó mediante auto de fecha 18 de julio de 2007.-
En fecha 24 de septiembre de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Reconciliatorio, en el cual también se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y de que solo compareció la parte actora quien Insistió en continuar con la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge. Se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Octubre de 2007, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Contestación de demanda, la demandada presentó su respectivo escrito, negando y admitiendo ciertos y determinados hechos. Además promovió igualmente como testigos a las ciudadanas LEONOR BEATRIZ ORTIZ MONTES, GREIDIS MARIBEL SILVA TIMAURE Y SULEIMA COROMOTO ALVARADO RODRIGUEZ, todas identificadas con sus respectivos números de cédulas de identidad.-
En fecha 04 de Octubre del año 2007, el Tribunal mediante auto, ordena ratificar solicitud de Informe Social, por cuanto no consta en autos el requerido, advirtiendo que una vez conste en autos, se fijará oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas
En fecha 15 de Noviembre Los alguaciles adscritos a éste tribunal consignan boleta de ratificación de la trabajadora Social.-
En fecha 22 de Noviembre de 2007 consta en autos el mencionado Informe Social.-
En fecha 23 de Noviembre del presente año 2007, el tribunal mediante auto de esa misma fecha fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00 am) de la mañana.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual asistió solo la parte actora y su abogado, más no la parte demandada ni la Representación Fiscal.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007comparece espontáneamente el demandante, y solicite que sea oída la opinión de la niña, y que al efecto se cite a la madre de su hija, para que ésta la traslade, lo cual se acordó mediante auto de fecha 20 de Diciembre.-
En fecha 07 de Enero 2008, comparece el ciudadano JUAN LUIS PEROZO DAZA, en compañía de su hija ......., y le fue oída su opinión.-

MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Que la presente acción es por divorcio incoada por el ciudadano JUAN LUIS PEROZO DAZA, en contra de su cónyuge ciudadana, MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el “Abandono Voluntario”, por lo que la acción fue debidamente admitida por estar fundamentada en una de las causales a que se refiere el artículo 185 del Código Civil.-
Que éste Tribunal es competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la presente acción, puesto que el último domicilio conyugal de la pareja estuvo constituido en ésta ciudad y por cuanto durante la unión conyugal cuya disolución se pretende, fue procreada una (1) hija, la cual para el momento de la interposición de la presente acción y hasta la fecha; es menor de dieciocho años de edad, tal como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que consta en autos, la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todo lo cual le atribuye la competencia a éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal i).-
Así mismo consta en autos copia certificada del acta respectiva de matrimonio la cual es igualmente valorada de conformidad con los citados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto de ella se evidencia que efectivamente los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil.-
Alega el actor, como fundamento de su acción, que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en completa armonía, pero que luego comenzaron a suscitarse graves dificultades y peleas constantes y cotidianas al punto de que la situación se tornó insoportable ya que su cónyuge se molestaba porque él no tenía relaciones con ella y venían los insultos con palabras obscenas hasta el punto que tuvo que irse para no volver más.-

Ahora bien, observa quien juzga, que el actor alega y reconoce que él no tenía relaciones con su esposa, sin señalar impedimento alguno y que en consecuencia su cónyuge le propinaba insultos que hacían imposible la vida en común, pues si tomamos en cuenta que entre los deberes recíprocos de los cónyuges se encuentra el deber de cohabitación y el deber de fidelidad, entiende quien juzga, que fue el cónyuge actor, quien dio lugar a tal abandono, pues, la obligación de convivencia no implica únicamente el hecho material de vivir bajo el mismo techo, sino que trae consigo el cumplimiento del débito conyugal y de acuerdo a las circunstancias; el incumplimiento de los deberes fundamentales del matrimonio, pueden dar lugar al abandono aún dentro del hogar.-
El abandono voluntario, ha sido considerado como una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos, y de socorrerse mutuamente, razón por la cual el cónyuge que la alega, deberá en su libelo de demanda, especificar detalladamente los hechos concretos que constituyen la infracción, siendo que del presente libelo, no se evidencia que el actor haya hecho señalamiento alguno, en cuanto a las infracciones en que hubiere incurrido su cónyuge, como para alegar tal abandono; pues mas bien y por el contrario, se evidencia que ha sido él, quien ha incurrido en tales infracciones y concluye con su salida del hogar en forma voluntaria e injustificada y con la intención de no volver más, tal y expresamente lo señala el actor en su libelo, por lo que mal puede el cónyuge culpable, demandar el divorcio luego de haber sido él, quien transgredió sus deberes conyugales a y así se decide.- decretar .-
Aún más, se evidencia del Informe Social que obra en autos del folio 34 al 38 del presente expediente, el cual se valora amplia y positivamente de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; que la demandada alega y manifiesta en el mismo, (a lo cual no hizo oposición el demandante) que su cónyuge decidió buscarse otra pareja y que cuenta con el apoyo del padre de su cónyuge, y que este no lo apoyó en que abandonara su familia, lo cual refuerza aún más que dentro del núcleo familiar, existe la plena convicción de que fue él (el demandante) quien abandonó su familia y dio lugar para que exista el supuesto abandono que alega el demandado como causal de divorcio en contra de su cónyuge.-
En consecuencia, éste Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente acción, por no estar configurada la causal alegada, considerándose INOFICIOSO, el análisis de cualquier prueba que obre en autos y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente acción de Divorcio incoada por el ciudadano, JUAN LUIS PEROZO DAZA, plenamente identificado en autos, en contra de su cónyuge MARLE COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, igualmente identificada en autos.-