REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 14 de Enero de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALI ANTONIO SEQUERA TORREALBA y YUSMARY MARBELLA SEQUERA SEQUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.082.014 y 15.340.070, respectivamente; domiciliado, el primero, en Calle B con Avenida 9, Casa Nº 178, I Etapa, Urbanización “Las Palmas”, Araure, Estado Portuguesa; y, la segunda, Manzana A 21, Nº 11, Urbanización “Tricentenaria”, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA VIANNERY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.907, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 61.509.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ALÍ ANTONIO SEQUERA SEQUERA y YUSMARY MARBELLA SEQUERA SEQUERA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Sandra V. Rivas, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 236 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “Las Palmas”, Calle B con Avenida 9, Nº 178, I Etapa, Araure, Estado Portuguesa; y que, de su unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres *********** y **********, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el primero, titular de la cédula de identidad Nº 25.160.666; según consta de Partidas de Nacimiento Nros. 1060 y 381, en su orden, que anexan a su escrito marcadas “B” y “C”.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho, sin hacer vida en común en ningún sentido, desde el mes de Enero de 2002, lo que configura la causal de divorcio prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente exponen que no fomentaron bienes durante su matrimonio.
Indican que la Guarda y Custodia de los niños la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre y, la Patria Potestad, por ambos padres.
Acordaron que el padre aportará como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), mensualmente.
En cuanto al Régimen de Visitas, señalan que han acordado que los niños pasarán el día de la madre con la madre y el día del padre, con su padre. Las vacaciones escolares, parte con su madre y parte con su madre; en época de navidad, parte con su padre y parte con su madre.
Por último, que habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, acuden a solicitar que sea declarado el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los niños ******** y *******.
El 27 de Noviembre de 2007 se oyó la opinión del niño *********, de cinco (5) años de edad, quien manifestó que vive en ********* con su mamá, una tía y sus hermanos; que estudia en *********, primer grado; que sabe las vocales, colorear y escribir un poco. Que no tiene casi amigos, que juega mucho, que juega fútbol; que su mamá le hace comida rica que le gusta mucho, que lo quiere mucho y él a ella, que juega con él y la pasan bien juntos. Que a su papá lo ve todos los días, que a veces no lo ve, pero que lo quiere mucho, que juega con él y que la pasa súper bien a su lado. Que a veces le deja dinero, o se lo da a un amigo y el amigo se lo da a él; cuando cumple años le regala una torta y una fiesta y disfrutan mucho juntos y que está de acuerdo en que sus papás se divorcien.
En la misma fecha se oyó la opinión del niño *********, quien manifestó que vive con su mamá, una tía y sus hermanos; que estudia 6º grado en **********; que le gusta salir bien en el Colegio y que tiene muchos amigos allí. Que su papá lo lleva a afeitarse; que entre los dos le compran ropa y los zapatos y que los quiere mucho a los dos, que la pasa bien con los dos. Que la relación entre sus padres es muy buena, que lo quieren mucho, que él los respeta y los quiere y que le hace mucho caso a los dos. Que siempre le dicen lo bueno y lo malo de la vida, lo importante que es estudiar y ser alguien en la vida; que le va a pedir al Niño Jesús que le traiga ropa, mucha ropa. Que está de acuerdo en que sus papás se divorcien.
El 12 de Diciembre de 2007, constó en autos la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, quien mediante diligencia del 20 de Diciembre de 2007 manifestó no tener objeción alguna y solicitó se declarase Con Lugar la solicitud.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ALÍ ANTONIO SEQUERA TORREALBA y YUSMARY MARBELLA SEQUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.082.014 y 15.340.070, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Septiembre de 1997. Y Así se Declara.
En consecuencia, la Patria Potestad de los niños, ya identificados, será ejercida por ambos padres, quedando bajo la Guarda y Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: los niños pasarán el día de la madre con la madre y el día del padre, con su padre. Las vacaciones escolares, parte con su madre y parte con su madre; en época de navidad, parte con su padre y parte con su madre.
Advierte éste Tribunal a las partes que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso de sus hijos. Y Así se Establece.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00) mensuales; suma que será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, por cada mes mencionado y por cada año, en virtud que los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha suma será entregada por la madre en el domicilio del padre.
La Obligación Alimentaria establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requiera sus hijos como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.
Queda disuelta la comunidad patrimonial matrimonial. Y Así se Establece.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Catorce días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.
ZGQ/ncm/mca.-
Exp. 8084-07.
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