En fecha 15-11-07, el ciudadano MANUEL JANUARIO DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliados en la calle 5, entre Avenida 2 y 3, casa numero 5, del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-10.635.996, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, introdujeron por ante este Tribunal, escrito mediante el cual exponen que piensan asegurar el futuro de sus hijos ........ y ........., venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.157.477 y V-20.357.475, respectivamente, cuya partida de nacimiento acompaña en original anexa a la solicitud; y por cuanto tienen previsto traspasar un inmueble de su propiedad, y a la vez constituir un usufructo vitalicio para beneficio del solicitante, teniendo a su cargo la Patria Potestad de su hija adolescente .........., solicitan del Tribunal se le designe un CURADOR ESPECIAL, para venderle a su hija los bienes nombrados en dicha solicitud. Que para el referido otorgamiento se designe como Curador Ad-Hoc, el ciudadano JOHAN MANUEL DE ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 5, entre Avenida 2 y 3, casa numero 5, del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.157.477; que su hija ........, para que vender unos bienes inmueble que describen en su solicitud. Anexaron a su solicitud Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado, fotocopias de las Cédulas de Identidad; copia del documento de vivienda en cuestión.
En fecha 04-12-07, se Admite dicha solicitud, designándose a el ciudadano JOHAN MANUEL DE ABREU GIL, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.157.477, CURADOR AD HOC de la adolescente ........., quien deberá comparecer ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso preste el juramento de Ley, se acordó oír al mencionado niño, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20-12-07 comparece el ciudadano JOHAN MANUEL DE ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.157.477, acepta el cargo de CURADOR AD HOC de su hermana YUSMARY ELIZABETH DE ABREU GIL, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal (e) y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designa Curador AD-HOC a el Ciudadano JOHAN MANUEL DE ABREU GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.157.477, de la adolescente ........., de quince (15) años de edad, le discierne el cargo y le confiere poder y todas las facultades correspondientes por derecho para que represente a la mencionada adolescente, en el acto de cesión de derechos y acciones, a solicitud de sus progenitores, el ciudadano MANUEL JANUARIO DE ABREU DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad número V-10.635.996, sin extenderse en sus atribuciones o administrar los bienes en caso de que los haya, conforme al artículo 110 del Código Civil. Advirtiéndole que la presente designación no lo faculta para realizar Actos de Disposición, y que en caso de ser necesarios dichos actos deberá requerir Autorización Judicial expresa para los mismos. Así se Decide
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