Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana MARIA SATURNINA CARVAJAL DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, domiciliada en Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.865.770, actuando en representación de su nieto ........, de cinco (05) años de edad; asistido por la Abogada GERTRUDIS E. ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.108, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondieran a los nombre de REYMARI DEL VALLE DOMINGUEZ CARVAJAL y PEDRO ALBERTO LOPEZ, quienes fueran venezolanos, mayor de edad, ambos domiciliados en Brisas de Leña, calle 10, entre carreras 1 y 2, casa N° 615, Piritu Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.346.742 y V-9.569.219, que fallecieron ab-intestato en fecha 21-10-2007, según consta de las Actas de Defunciones números 714 y 97, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de REYMARI DEL VALLE DOMINGUEZ CARVAJAL y PEDRO ALBERTO LOPEZ, a su hijo ..........., de cinco (05) años de edad; lo que se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento anexa a la solicitud.
En fecha 29-11-07, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 05-12-07 fue agregado ejemplar del Diario “El Nuevo País” de fecha 29-11-07, en la cual aparece publicado en la página 11 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 10-01-2008, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 14-01-2008, las mismas, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: GREGORIA DEURICE ALVARADO DE GONZALEZ y GLADYS DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas ambas en Píritu Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.637.231 y V-7.543.125, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 16 y 17, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por los fallecidos REYMARI DEL VALLE DOMINGUEZ CARVAJAL y PEDRO ALBERTO LOPEZ, quienes fueran venezolanos, mayor de edad, de su mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.346.742 y V-9.569.219, a su hijo .........., de cinco (05) años de edad, respectivamente lo cual consta en la Acta de Nacimiento en original anexa a la solicitud. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal. Expídase una (1) copia certificada.