En escrito de fecha 27-09-07, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS VARGAS y OMAIRA GREGORIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en la Población de Píritu del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.408 y V-16.860.790, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLÉN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.722; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24, que anexan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Mendera, Callejón 2, casa S/N de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ...... y .........; de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que anexan marcadas “B” y “C”; que desde hace mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, existiendo una verdadera separación de hecho, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre de los menores; en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; más los gastos de vestuario, educación y medicina, con la condición de ser aumentada una vez que consiga trabajo fijo; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se establece de la siguiente manera: Los niños visitaran a su padre los días sábados en su domicilio como se ha venido ejerciendo. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones navideñas, lo compartirán de forma alterna previo acuerdo con la madre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 03-10-07, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los menores involucrados, lo cual se cumplió en fechas 17-10-07 y en fecha 14-01-08.
DISPOSITIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ROJAS VARGAS y OMAIRA GREGORIA MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.563.408 y V-16.860.790, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, quedando los menores bajo la Guarda y Custodia de la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: Los niños visitaran a su padre los días sábados en su domicilio como se ha venido ejerciendo. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones navideñas, lo compartirán de forma alterna previo acuerdo con la madre; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200.000,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre dicha Obligación será doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.000,oo) por cada mes de cada año, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres costearán en partes iguales los gastos médicos, medicina, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales que ameriten sus hijos. Se advierte que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
|