En fecha 14-11-07 los ciudadanos MIJICA ESCALONA ALEXIS LISANDRO y MERCADO VALDESPINO FRANCIS MATILDE DEL CORAZÓN DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.363.383 y V-9.538.465, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELINA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.396, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidencia de la Junta Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; en fecha 11 de Marzo de 1.988, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 3, entre calles 8 y 9 casa N° 07-40, en la Población de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ERICK ALEXANDER MUJICA MERCADO, ....., y ........, el primero mayor de edad y los dos últimos de doce (12) y once (11) años de edad; tal como se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que igualmente anexan en dicha solicitud. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (05) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos menores ya mencionado. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, aumentándola equitativamente de acuerdo con las necesidades y de acuerdo como este el costo de la vida, con relación a los gastos médicos y medicinas, ropa, calzados y otros que los menores ameriten. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos todas las tardes, en casa donde residen, teniendo el derecho de llevarlos consigo, en lo que respecta a las vacaciones estudiantiles lo pasarán con el padre, el vacaciones navideñas de manera alterna. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 26-11-07, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 26-11-07 y en fecha 20-12-07.

DECISION
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MIJICA ESCALONA ALEXIS LISANDRO y MERCADO VALDESPINO FRANCIS MATILDE DEL CORAZÓN DE JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.363.383 y V-9.538.465, respectivamente, por ante la Presidencia de la Junta Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; en fecha 11 de Marzo de 1.988, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la Patria Potestad de los menores ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos todas las tardes, en casa donde residen, teniendo el derecho de llevarlos consigo, en lo que respecta a las vacaciones estudiantiles lo pasarán con el padre, el vacaciones navideñas de manera alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre dicha Obligación será doble, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez quede firme la sentencia, y ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicina, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales que ameriten sus hijos que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.