REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 16 de Enero de 2008.
SOLICITANTES: MONTILLA GUEVARA, JACKSON ARMANDY y MEDINA CARRILLO, YARELYS MISLADYS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.446.324 y 20.158.624, respectivamente; el primero, funcionario policial, domiciliado en San Rafael de Onoto, Avenida Principal, Nº 59, Estado Portuguesa; la segunda, domiciliada en el Barrio Fé y Alegría, Calle 25 C, entre Avenidas 51 y 52, Acarigua, Estado Portuguesa. MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIMIENTO Nº 009, DE FECHA 11-01-08, POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Once de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante comunicación Nº 18-F4-2C-(016)-08, remitió a éste Tribunal el Acta Convenio Nº 009 (f. 2) suscrita entre los ciudadanos Jackson Armando Montilla Guevara y Yarelys Misladys Medina Carrillo, ambos bien identificados al inicio del presente fallo, referida a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de dos meses y medio de edad, quien nació el 05 de Noviembre de 2007, según consta de Partida de Nacimiento Nº 2447 que riela al folio 03 del presente expediente; solicitando la respectiva homologación.
En la referida Acta Nº 009, el ciudadano Jackson Montilla, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 150,00) mensuales, como obligación alimentaria para su hijo, el niño mencionado antes. Así mismo manifestó que la suma de dinero señalada la depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal para su apertura.
Que los gastos médicos, odontológicos, ropa, calzados, juguetes, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambas partes en un cincuenta por ciento cada una (50%).
Para finalizar su exposición, el padre del niño en cuyo beneficio se levantó el acta en comentario, dejó constancia que había sido informado de que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con lo pautado en el Artículo 223 en concordancia con el literal ‘c’ del Artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que, así mismo, el monto será ajustado de manera automática y proporcional al sueldo y beneficios devengados.
Por su parte, la madre del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) aceptó la obligación alimentaria ofrecida por el padre de su hijo.
En cuanto al Régimen de Visitas convinieron que será amplio previo acuerdo con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En la misma fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Jackson Armando Montilla Guevara y Yarelys Misladys Medina Carrillo, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JACKSON ARMANDY MONTILLA GUEVARA y YARELYS MISLADYS MEDINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.446.324 y 20.158.624, respectivamente; mediante Acta Nº 009 de fecha 11 de Enero de 2008, referente a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas en beneficio del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de dos y medio meses de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, el ciudadano JACKSON ARMANDY MONTILLA GUEVARA, ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo, queda obligado a aportar como obligación alimentaria para el niño antes mencionado, una suma mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 150,00); cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que será abierta a tal fin. Igualmente deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, odontológicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, y juguetes.
En ese sentido, la ciudadana YARELYS MISLADYS MEDINA CARRILLO, queda autorizada para abrir y movilizar la cuenta de ahorro antes referida.
Se les advierte que de conformidad con el segundo aparte de los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado, así como también se previene al obligado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses que se calcularán a la rata del (12%) anual. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta Convenio aquí homologada. En ese sentido, el régimen será amplio siempre previo acuerdo entre ambos padres; y, en ese sentido, èste Tribunal le advierte que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Enero de 2008; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.
ZGQ/ncm/mca.-
Exp. 8196-08.
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