REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 16 de Enero de 2008.
SOLICITANTE: LILIAN YOANS RANGEL de TOVAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.451, en su propio nombre y en representación de su hijo, el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); ambos con domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.726; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 78.120.
CAUSANTE: GILBERTO AGUSTÍN TOVAR, quien fuera venezolano, mayor de edad y casado al momento de su deceso, titular de la cédula de identidad 10.142.614.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 15-11-07 se recibe la ciudadana LILIAN YOANS RANGEL de TOVAR, en su nombre y en representación de su hijo adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JUÁREZ, todos bien identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante GILBERTO AGUSTÍN TOVAR, también identificado antes; quien falleció el 03 de Noviembre de 2007, según Acta de Defunción Nº 370 emanada por el Registro Civil del Municipio Páez; y era cónyuge y padre de los solicitantes, respectivamente, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16 y la Partida de Nacimiento Nº 3052, en su orden; expedidas por el Registro Civil del Municipio Araure, la primera; y por el Registro Civil del Municipio Páez, la segunda.
En fecha 22 de Noviembre de 2007 se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en el Diario “El Nuevo País”, según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación mediante boleta de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
La publicación cartelaria ordenada constó en autos el 06 de Diciembre de 2007 (f. 12) y, la notificación practicada a la Fiscalía IV del Ministerio Público, el 10 de Enero de 2008.
Concluído el lapso otorgado en el cartel publicado sin que ningún tercero ocurriese como interesado en la Causa, el Tribunal, por auto de fecha 10 de Enero de 2008, fijó la Causa para oír a los testigos promovidos en el escrito libelar, el segundo (2º) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad procesal previamente fijada, el 14 de Enero de 2008, se oyó la declaración como testigo de la ciudadana DALIA MARÍA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.206, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle 7, Vereda 30, Nº 02, Durigua IV de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; quien en su deposición, previo juramento de Ley, respondió al interrogatorio que le fue formulado que conoce suficientemente a la solicitante desde que era niña; que conoció al causante desde hacía 15 años atrás; que le consta que el causante falleció en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 03-11-07; Que vió nacer a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); que le consta que los solicitantes son sus únicos y legítimos herederos; que es vecina de ellos desde hace 27 años y que da fe de lo dicho.
En la misma fecha se oyó la deposición de la ciudadana MARIA DOMINGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.274, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Vereda 39, Sector 04, Casa Nº 07, Acarigua, Estado Portuguesa; y quien manifestó en su declaración que conoce a la solicitante desde que era niña; Que conoció al causante desde que se casó con la solicitante y que era el padrino de su hijo. Que le consta que falleció, asistió al velorio; Que le consta que el niño solicitante era su único hijo porque no le conocieron a más nadie ni más mujeres; Que le consta que los solicitantes son sus únicos herederos; que le consta lo dicho porque mantiene una amistad con la familia de toda la vida, tienen trato y comunicación constante y que es vecina de la solicitante.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes que les otorga la calidad de herederos legítimos, como el deceso del señor Gilberto Agustín Tovar; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante GILBERTO AGUSTÍN TOVAR, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 10.142.614 y que falleció el 03 de Noviembre de 2007; a su legítima cónyuge, la ciudadana: LILIAN YOANS RANGEL de TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.451; así como a su hijo, el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Y Así se Establece.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Enero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA J. CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NJCM/maría.-
Exp. T-1445-08
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