REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 2
Acarigua, 21 de Enero de 2008.
EXPEDIENTE Nº 8165
SOLICITANTES: SUGEY MARINA MATEY FIGUERA y JOSÉ LUIS CASTILLO CRUCES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.110.480 y 11.540.777, respectivamente; la primera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización “Menca de Leoni”, Bloque 37, Planta Baja, Apartamento 0001, Guarenas, Estado Miranda; el segundo, militar activo adscrito al Destacamento N° 55, CORE 5, Guatire, Estado Miranda; y domiciliado en el Barrio “Doscientos Cincuenta Años de Agua Blanca”, Calle 4 con Avenida 5, Casa S/N, Agua Blanca, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIMIENTO Nº 499, DE FECHA 18-12-07, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 09 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante comunicación Nº 18-F4-2C-(642)-07, remitió a éste Tribunal el Acta Convenio Nº 499 (f. 2) suscrita entre los ciudadanos Sugey Marina Matey Figuera y José Luis Castillo Cruces, ambos bien identificados al inicio del presente fallo, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (9) años de edad; referida a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia; solicitando la respectiva homologación.
En la referida Acta Nº 499, la madre del niño, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales, para un total mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), como obligación de manutención para el niño; los cuales depositará en una cuenta bancaria que será abierta para tal fin previa autorización del Tribunal.
Que los gastos médicos, odontológicos, ropa, calzados, juguetes, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambas partes en un cincuenta por ciento cada una (50%).
Para finalizar su exposición, la madre del niño en cuyo beneficio se suscribió el referido convenio, dejó constancia que había sido informada de que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con lo pautado en el Artículo 223 en concordancia con el literal ‘c’ del Artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que, así mismo, el monto será ajustado de manera automática y proporcional al sueldo y beneficios devengados.
Por su parte, el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), aceptó la obligación de manutención ofrecida por la madre del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia convinieron que la madre compartirá con su hijo las vacaciones escolares de cada año y que lo llamará todos los sábados y domingos a las 10:00 a.m. para estar en contacto con él. Visto que el acta convenio fue suscrita el 18 de Diciembre de 2007, acordaron que el día 28 de Diciembre, la madre vendría a buscar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y lo traería de regreso el día 06 de Enero de 2008.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En la misma fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Sugey Mariana Matey Figuera y José Luis Castillo Cruces, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SUGEY MARIANA MATEY FIGUERA y JOSÉ LUIS CASTILLO CRUCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.110.480 y 11.540.777, respectivamente; mediante Acta Nº 499 de fecha 18 de Diciembre de 2007, referente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nueve (09) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, la ciudadana SUGEY MARIANA MATEY FIGUERA, ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo, queda obligada a aportar como obligación de manutención a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), una suma semanal de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) para un total mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00); cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que será abierta a tal fin. Igualmente deberá aportar el cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicinas, odontológicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, y juguetes.
En ese sentido, el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO CRUCES, queda autorizado para abrir y movilizar la cuenta de ahorro antes referida.
Se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso de la obligada, así como también se previene a la obligada que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención causará intereses que se calcularán a la rata del (12%) anual. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta Convenio aquí homologada. En ese sentido, la madre pasará con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) las vacaciones escolares de cada año; advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia mediante boleta.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/AP/mca.-
Exp. 8165-08
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