Mediante escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana RITA DE VECCHIS, antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.949.128, asistida por el abogado IVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.367, demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS COCCIOLONE, venezolano, mayor de edad, Italiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- E- 81.965.692.
Alega la demandante, que sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), desde su nacimiento han vivido a su lado, que desde hace bastante tiempo es ella la única que ha respondido con las obligaciones inherentes a todo padre. El padre de sus hijos quien es italiano, desde mucho antes de su divorcio abandono en forma total a sus hijos, nunca les ha suministrado pensión de alimentos, que es ella les ha cubierto todo tipo de gastos y necesidades, sin tener ninguna colaboración económica y moral del padre, quien los abandono desde el mismo instante en que se divorcian, por lo cual no conoce su paradero. Que tal conducta irresponsable le ha acarreado muchas dificultades en el desenvolvimiento normal en su rol de madre, en algunas oportunidades, por ejemplo, ha tenido que solicitar autorización para viajar con ellos, debido a la imposibilidad material de localizarlo. Que los hechos antes narrados configuran la causal prevista en los ordinales “c” e “i” del artículo 352 en concordancia 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual demanda como efecto lo hace al identificado ciudadano por privación de la patria potestad, por haber abandonado a sus hijos económica y moralmente.
En fecha 15 de Mayo de 2006, (f.07) se admitió la demanda, ordenándose a los fines de determinar la forma de citación del demandado solicitar a la Dirección Nacional de Extranjería información si el ciudadano Carlos Cocciolone salió del país. Oír a los mencionados hermanos. Practicar informes técnicos y notificar al Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
El 27 de Junio de 2006, (f.19) se recibe información de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas indicando que el demandado no registra movimientos migratorios, razón por la cual mediante auto de fecha 30 de Junio de 2006 (f.22) se ordena solicitar a la dirección de Identificación y Extranjería, información sobre el último domicilio del demandado, siendo recibida respuesta en fecha 03 de Noviembre de 2006 (f.38), ordenándose en consecuencia librar orden de comparecencia al demandado, por auto de fecha 09 del mes y año señalado (f.39) siendo citado por carteles en virtud de la imposibilidad de ubicarlo personalmente, lo que hizo necesario designarle defensor ad- litem, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Yosmary Garcia Escalona, quien luego de su aceptación presto juramento de Ley.
Al folio 21 cursa poder apud acta otorgado por la demandante al abogado Ivonne Fernando Nadal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.367.
Riela a los folios 25 al 28 y 33 al 37, resultas de informes técnicos practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Por diligencia cursante al folio 65 la demandante solicita que en forma provisional le sea otorgada la patria potestad de sus hijos mientras se dicta sentencia, siendo negado su pedimento a través de auto que riela al folio 66.
En fecha 28 de Noviembre de 2007 (f. 70) se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007 (f. 71), se fija oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo admitidas en fecha 07 de Diciembre de 2007 (f.72). En fecha 20 de Diciembre de 2007 se difiere el acto (f.73) por estarse celebrado acto oral de evacuación de pruebas en la causa Nro. 4836.
El día 09 de Enero del presente año se efectúa el acto oral de evacuación de pruebas (fs. 74 a 82).
En fecha 10 del presente mes y año se escucho opinión de los antes identificados hermanos.
Estando el presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa:
M O T I V A

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nro. 313 y 1985, emitidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijos de la ciudadana RITA DE VECCHIS, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.949.128 y del ciudadano CARLOS COCCIOLONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.965.692, las cuales son apreciadas y valoradas positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la minoridad de los adolescentes, y determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, lo expuesto por la demandante, quien al interponer la acción argumenta, que sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), desde su nacimiento han vivido a su lado, que desde hace bastante tiempo es ella la única que ha respondido con las obligaciones inherentes a todo padre. Que el padre de sus hijos es italiano, que desde mucho antes de su divorcio los abandono en forma total, que nunca les ha suministrado pensión de alimentos, que ella, les ha cubierto todo tipo de gastos y necesidades, sin tener ninguna colaboración económica y moral del padre, de quien no conoce su paradero. Que tal conducta irresponsable le ha acarreado muchas dificultades en el desenvolvimiento normal en su rol de madre, que en algunas oportunidades, por ejemplo, ha tenido que solicitar autorización para viajar con ellos, debido a la imposibilidad material de localizarlo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probó nada que le favorezca.
Que al acto oral de evacuación de pruebas solo asistió la parte demandante, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos MATEO CAMPO MESSINA y ALBERTO COROMOTO LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-174.721 y V-3.865.082, cuyas declaraciones rielan a los folios 77 al 81. Manifiesta el primero de los nombrados, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante y a sus hijos desde hace aproximadamente nueve años, no así al demandado. A la cuarta pregunta responde:”Bueno si he visto a Rita digamos que ha sido una madre ejemplar, digamos que a los niños no le falta nada, es una buena, verdadera madre con sus hijos, porque la ha visto únicamente a ella en el rol como madre…”, OTRA: “Porque he tratado con ellos, tengo un trato con la familia, como me pidieron jurar y decir la verdad, estoy diciendo la verdad, hay amistad y hay trato.”. El segundo testigo, manifiesta conocer al grupo familiar incluyendo al progenitor desde hace más de cuarenta años. A la cuarta pregunta, contesta: “Como anteriormente respondí, que conozco a los niños desde su nacimiento, asi mismo conozco la trayectoria de su crianza, educación y toda la atención que requieren, por ser amigo de la señora Rita de Vecchis, además por ser su consejero financiero.” OTRA: “El señor Cocciolone, bajo mi conocimiento nunca ha tenido, atención sobre los niños, ya que no se encuentra en el país, por lo tanto, no le puede dar atención ni física, o sea no mantiene contacto de ley directamente.” Al ser repreguntado por esta sentenciadora, a alguna de la preguntas dice no ver al demandado desde hace nueve años, que él nunca ha tenido conocimiento de la causa por la cual se fue, “nunca he tenido conocimiento de eso él se marcho y nunca regreso más.”
Dichas testimoniales son apreciadas y valoradas positivamente por quien sentencia, por brindar credibilidad sus dichos y ser contestes en afirmar que el demandado nunca ha cumplido con la obligación de un buen padre de familia, que desde hace aproximadamente nueve años abandono su grupo familiar.
Así mismo promovió la parte demandante Partidas de Nacimiento de los niños involucrados, anteriormente valoradas.
Informe Social (fs. 25 a 28) practicado por la Lic. Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en hogar de la demandante, donde se destacan las condiciones bio – psico - sociales del grupo familiar, que los prenombrados niños viven con su progenitora, que según informa la demandante, supuestamente, el padre se encuentra residenciado en Italia, que desde que se fue del hogar no ve de sus hijos, que no existe comunicación con los hijos ni con ella.”
Informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 34 a 37, en el que se concluye que las funciones psicológicas de todos los evaluados se encuentran dentro de los limites normales, que los niños impresionan muy claros y mantienen su palabra de no tener ningún tipo de contacto con su padre.
Los referidos informes son apreciados y valorados positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de la decisión objetiva y justa ampliando los conocimientos respecto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos narrados.
Sobre la base de lo anterior, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que define la Patria Potestad como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Siendo así, quedo demostrado que el ciudadano Carlos Cocciolone, cuya filiación respecto a los prenombrados adolescentes quedo igualmente demostrada con sus partidas de nacimiento, no ha cumplido con ese conjunto de deberes y derechos que impone nuestra ley especial, todo lo contrario, desde hace aproximadamente nueve años abandono material, física y moralmente a sus hijos, tal como lo señalan los testigos, quienes son contestes en afirmar que el citado ciudadano nunca ha cumplido con su obligación de “buen padre de familia”, que la manutención y demás atributos de la patria potestad sólo los ha cumplido la progenitora, todo lo cual es reforzado por los adolescentes al emitir su opinión ante esta juzgadora en fecha 10 de Enero del presente año y ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, aunado a que las gestiones realizadas para lograr su comparecencia resultaron infructuosas; la orden de comparecencia se practico en su última dirección, según información aportada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, sin obtener resultados positivos, lo que hizo necesario su citación por carteles, sin obtener respuesta positiva alguna, además, “No registra Movimiento Migratorio“, tal como lo informa la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (f.19), lo cual demuestra una vez mas, su desinterés en conocer y participar en la cotidianidad de la vida de sus hijos.
Al respecto el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: …c) incumpla los deberes inherentes a la patria potestad”.
Por tanto, siendo que el demandado no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que dicho incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino la corta edad de los niños, para cuando ocurrió el abandono, es decir, para ese momento, contaban con apenas cinco y tres años de edad, aproximadamente, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna. Por otra parte, sirve de orientación e interpretación de la citada norma la reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, aspectos que se encuentran comprobados en autos dado el tiempo trascurrido desde la separación del demandado de su grupo familiar, sin explicación alguna.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RITA DE VECCHIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.949.128, en contra del ciudadano CARLOS COCCIOLONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.965.692. En consecuencia, se DECLARA PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), al demandado, ciudadano CARLOS COCCIOLONE, identificado en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese y Publíquese.