REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 22 de Enero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALIRIO COROMOTO MORALES VÁSQUEZ y ANALIS JOSEFINA SUÁREZ RAMOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.167 y 11.542.404, respectivamente; con domicilio, el primero, en el Barrio “Altamira”, Calle 14 con Avenida 5, N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa; y, la segunda, en la Urbanización “La Goajira”, Vereda 37, N° 13, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.656.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ALIRIO COROMOTO MORALES VÁSQUEZ y ANALIS JOSEFINA SUÁREZ RAMOS, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Ygdalia Arias, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 09 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue en el Barrio “Altamira”, Calle 14 con Avenida 05, N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quienes nacieron el 02 de Mayo de 1990 y el 18 de Julio de 1995, respectivamente, como se desprende de las Partidas de Nacimiento Nros. 2137 y 742, en su orden, que consignan junto a su escrito libelar.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde los primeros días del mes de Enero de 2001.
Manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna durante su matrimonio.
Señalan que han convenido, en cuanto a sus hijos, que la madre ejercerá la Guarda (hoy: Responsabilidad de Crianza) y la Custodia y que ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Que como Obligación Alimentaria (hoy: Obligación de Manutención), el padre aportará la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00); y, en los meses de Septiembre y Diciembre el monto será por el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00).
Que en cuanto al Régimen de Visitas (hoy: Régimen de Convivencia), acordaron que el padre visitará a sus hijos los fines de semana; y las vacaciones escolares y decembrinas, Semana Santa, carnavales y demás días festivos serán compartidos de manera alterna por ambos padres.
En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
El 03 de Diciembre de 2007, compareció el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó vivir con la mamá en la Urbanización “Las Virginias” y con sus tres hermanos; que a su papá lo ve siempre y que semanalmente le da Bs. 25.000,00 para la merienda y a su hermano, la misma cantidad. Que estudia primer año en el Liceo “Eduardo Chollet”; que su papá les compra la ropa que necesitan y los útiles y los zapatos se los compran entre los dos; que los demás gastos también los comparten; que sus padres tienen buena relación y que no pelean por si uno da más que el otro; que sus padres están separados hace tiempo pero que no han cambiado con sus hijos, que siempre están allí pendientes. Que su papá es taxista y su mamá es operadora de taxis.
En la misma fecha se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive en “Las Virginias”, N° 11, y con sus hermanos; que ve con frecuencia a su papá y que semanalmente le da Bs. 25.000,00 para la merienda de todos los días; que él estudia quinto año en el Liceo “Eduardo Chollet” y que su papá le compra la ropa; que los zapatos y útiles escolares, así como los demás gastos se los comparten entre ambos padres. Que sus padres están separados desde hace tiempo pero que no han cambiado con sus hijos, que tienen buena relación. Que está de acuerdo en que se separen. Que su papá ya tiene otra pareja y que su mamá aún está sola.
El 20 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público emitió su opinión.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ALIRIO COROMOTO VÁSQUEZ MORALES y ANALIS JOSEFINA SUÁREZ RAMOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.167 y 11.542.404, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1988. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a sus hijos los fines de semana y, los demás días de vacaciones y asueto, serán alternados entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al Artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintidós días del mes de Enero de 2008; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.

ZGQ/ncm/mca.-
Exp. 7928-07.