REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 23 de Enero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8049-08
SOLICITANTES: WILFREDO JOSÉ IZÁRRAGA DOMADOR y MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.059.193 y 5.945.148, respectivamente; con domicilio, el primero, en la Calle 09 Vereda 44 N° 7 Sector 4 de la Urbanización “Durigua 4, Acarigua, Estado Portuguesa; y, la segunda, en Avenida 07 Vereda 30 Sector 4 N° 6 de la misma urbanización, ciudad y estado.
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA ORDÓÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 114018.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de Noviembre de 2007, los ciudadanos WILFREDO JOSÉ IZÁRRAGA DOMADOR y MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Fabiola Ordóñez, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 479 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “La Corteza” Vereda 3 N° 13, Acarigua, Estado Portuguesa. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien nació el 11 de Octubre de 1991, como se desprende de la Partida de Nacimiento N° 513, que consignan junto a su escrito libelar.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna durante su matrimonio.
Señalan que han convenido, en cuanto a su hija, que la madre ejercerá la Guarda (hoy: Responsabilidad de Crianza) y la Custodia y que ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Que como Obligación Alimentaria (hoy: Obligación de Manutención), el padre aportará la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00); y que pagará todos los gastos que surjan de su educación, vestido, transporte, medicina y cualquier otro imprevisto.
Que en cuanto al Régimen de Visitas (hoy: Régimen de Convivencia), acordaron que el padre visitará a su hija libremente siempre que no interfiera con sus horas de estudio. Que en las temporadas de vacaciones y decembrinas la adolescente permanecerá con el padre previo acuerdo con la madre.
En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
El 20 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público emitió su opinión.
El 16 de Enero de 2008, se difirió el pronunciamiento del Tribunal por cuanto no había sido oída la opinión de la adolescente involucrada.
El 21 de Enero de 2008, compareció la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES LEGALES), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de 16 años de edad, quien manifestó vivir con su mamá, abuelo y hermano en la Urbanización “La Corteza”, Vereda 03, Casa N° 13; que estudia segundo año en el Liceo “José Gregorio” y que se va sola para el liceo y que su mamá la acompaña a la parada hasta que se monta en la buseta. Que cuando su mamá llega del trabajo hace los trabajos del liceo mientras ayuda a su mamá con los oficios de la casa. Que quiere mucho a su mamá, que le hace caso y se porta bien y que la mamá está pendiente de ella. Que ve a su papá cada tres días que él va a visitarla y que lo quiere mucho; y que todas las semanas le da dinero para que se lo de a su mamá para los gastos.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ IZÁRRAGA DOMADOR y MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.059.193 y 5.945.148, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre de 1988. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES LEGALES):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hija de manera amplia y los demás días de vacaciones y asueto, la adolescente permanecerá con su padre, previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al Artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintitrés días del mes de Enero de 2008; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.

ZGQ/ncm/mca.-
Exp. 8049-07.