REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 23 de Enero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8243-08
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ARENAS GONZÁLEZ y YURBIS GREGORIA MELÉNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.561.551 y 21.058.884, respectivamente; el primero, domiciliado en el Caserío “Sabana Larga”, parte de arriba, Araure, Estado Portuguesa; y, la segunda, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N del mismo Caserío, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO Nº 002-359-08, EXPEDIENTE N° 576, DE FECHA 21-01-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 21 de Enero de 2008, la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante comunicación N° T002-08, remitió a éste Despacho el Acta de Acuerdo Conciliatorio N° 002-359-08 levantada en el Expediente N° 576 de la nomenclatura particular de esa entidad administrativa; suscrita entre los ciudadanos José Rafael Arenas y Yurbis Gregoria Meléndez, ambos bien identificados al inicio del presente fallo, en beneficio de su hija, la niña: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de seis (6) años de edad.
En la referida acta, el ciudadano José Rafael Arenas, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales; que depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal fín, previa autorización del Tribunal. Así mismo, que compartirá los gastos de vestido, gastos médicos, gastos escolares y gastos navideños cada vez que la niña lo requiera.
En cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre compartirá con su hija desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 6:30 p.m.; y que carnaval, vacaciones escolares y navideñas serán compartidas y alternas por ambos padres.
Para finalizar su exposición, el padre de la niña en cuyo beneficio se levantó el acta en comentario, dejó constancia que había sido informado de que en caso de incumplimiento injustificado en el pago del monto acordado por Obligación de Manutención generará intereses al 12%, de conformidad con el Artículo 374 de la LOPNA.
Por su parte, la madre de la niña YURUBIS RANYELIS, aceptó la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hija.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En la misma fecha 21 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos José Rafael Arenas y Yurbis Gregoria Meléndez, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.


DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARENAS y YURBIS GREGORIA MELÉNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.561.551 y 21.058.884, respectivamente; mediante Acta Nº 002-359-08 de fecha 21 de Enero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de seis (6) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY):
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hija los Viernes de 4:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones, asuetos y feriados serán compartidos entre ambos padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50,oo) semanales, es decir, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación será depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre de la niña, ciudadana Yurbis Gregoria Meléndez. Además, deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.


LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,


Abg. ZELIDETH GONZÁLEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/AP/mca.-
Exp. 8243-08