REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 24 de Enero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8249-08
SOLICITANTES: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ RIVERO y RAMÓN ANTONIO MORALES VECERRI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.236.694 y 10.143.960, respectivamente; la primera, obrera en la escuela “Batalla de Carabobo”, domiciliada en el Barrio “15 de Marzo”, Avenida 1-A, N° 29, Acarigua, Estado Portuguesa; y, Jefe de Mantenimiento del C.D.I. “Trino Meleán”, el segundo, domiciliado en el Barrio “5 de Diciembre”, Avenida 2 entre Calles 1 y 2, N° 7, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO Nº 026, DE FECHA 21-01-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 21 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante comunicación N° 18-F4-2C-(043)-08, remitió a éste Despacho el Acta Convenio N° 026; suscrita entre los ciudadanos Carmen Teresa Rodríguez Rivero y Ramón Antonio Morales Vecerri, ambos bien identificados al inicio del presente fallo, en beneficio de sus hijos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; referida a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia, solicitando la respectiva homologación.
En el acta referida, la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez Rivero, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) mensuales; que depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal fín, previa autorización del Tribunal. Así mismo, que compartirá los gastos de vestido, gastos médicos, gastos escolares y gastos navideños cada vez que sus hijos lo requieran.
En cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que un fin de semana cada quince días, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre; y que las vacaciones serán compartidas y alternas por ambos padres; y que si cualquiera de las partes no pudiese cumplir con el acuerdo, deberá participarlo a la otra.
Para finalizar su exposición, el padre del niño en cuyo beneficio se levantó el acta en comentario, dejó constancia que había sido informado de que en caso de incumplimiento injustificado en el pago del monto acordado por Obligación de Manutención generará intereses al 12%, de conformidad con el Artículo 374 de la LOPNA.
Por su parte, el padre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), aceptó la obligación de manutención ofrecida por la madre de sus hijos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 22 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Carmen Rodríguez y Ramón Morales, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN TERESA RODRÍGUEZ RIVERO y RAMÓN ANTONIO MORALES VECERRI; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.236.694 y 10.143.960, respectivamente; mediante Acta Nº 026 de fecha 21 de Enero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de quince (15) y once (11) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el adolescente y la niña involucrados pasarán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. Las demás vacaciones, feriados y asuetos serán alternadas y compartidas entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), la madre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación será depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin para cuya apertura y movilización se autoriza al padre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES VECERRI. Además, deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la OBLIGADA.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AMARILYS PÉREZ.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/AP/mca.-
Exp. 8249-08
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