En fecha 08 de Noviembre de 2007, los ciudadanos LEONOR DEL VALLE BOCIO ESTE y ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el Abogado Lester Cordido, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 357 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado donde hoy reside la cónyuge; y que procrearon un (01) hijo de nombre .........., quien nació el 26 de Mayo de 1994, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1922, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; actualmente de trece (13) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace ocho (8) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hijo adolescente acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obliga a aportar como Obligación Alimentaria para su hijo la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00), mensualmente, la cual se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.200,00).
Convinieron igualmente que el padre visitará a su hijo cuando lo desee en espacio y tiempo razonables que no interfieran con sus horas de estudio o de descanso.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír al adolescente ALBERTO JOSÉ.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se oyó al adolescente .........., titular de la cédula de identidad Nº 24.026.506, de trece (13) años de edad, quien manifestó que estudia octavo grado en el Colegio “Los Ilustres”; que vive con su mamá y sus dos abuelos maternos; que su tío lo lleva al colegio cuando lleva a su prima, todos los días; que su mamá lo ayuda con los trabajos del colegio y que se lleva bien con ella. Que no lo maltrata ni le pega y que tiene muy buenas relaciones con ella. Que a su papá casi no lo ve porque trabaja en Píritu y llega tarde y, los fines de semana, tampoco lo ve sino cuando tiene vacaciones pero que tiene buenas relaciones. Que su papá le deposita a su mamá para los gastos de él y que su papá está pendiente de él y de sus cosas. Que sus padres tienen mucho tiempo separados.
El 20 de Diciembre de 2007, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó que no existían razones de hecho ni de Derecho que le impongan objeción alguna, solicitando al Tribunal declare Con Lugar la solicitud.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo adolescente procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: BOCIO ESTE, LEONOR DEL VALLE y ANDUEZA GONZÁLEZ, ALBERTO ALFONSO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.801.292 y 7.319.335; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 1993. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente ALBERTO JOSÉ ANDUEZA BOCIO:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con sus horas de estudio o descanso.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.200,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.