En fecha 06-12-06, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana HERGRIMAR ELOISA ARRIECHE RUMBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.843.943, actuando en representación de sus hijas ......... y ........, de cinco (05) y dos (02) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos números 1.608 y 953, que anexan a la solicitud marcadas “A” y “B”, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano PEDRO JOSÉ RUÍZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.124; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijas ya mencionadas, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijas, ciudadano PEDRO JOSÉ RUÍZ OCANTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.124, quien se desempeña como Electricista en el Central Azucarero, Acarigua Estado Portuguesa, devengando un sueldo aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, solicita igualmente se fije Obligación Alimentaría Provisional, y se le retenga la misma del salario del Obligado, se decrete medida de retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Central Azucarero, Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, y otros beneficios devengados por el mencionado ciudadano, acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 13-12-06, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación Alimentaría el Tribunal se abstuvo de decretar medida de obligación por no constar en auto la capacidad económica del ciudadano.
Al folio 21 corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18-05-07 comparecen los ciudadanos RUIZ OCANTO PEDRO JOSE y ARRIECHE ROMBUSS HENGRIMAR ELOISA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.124 y V-18.843.943, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bf.300,oo) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.600,oo) para mis hijas, y me comprometo a comprarle medicina los útiles escolares y ropa de las niñas, los cuales se lo depositare en una cuenta personal que la ciudadana ARRIECHE ROMBUSS HENGRIMAR ELOISA, así mismo solicito que se deje sin efecto la retenciones realizada de la empresa bajo oficio N° 3212. La segunda expone: “estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mis hijas así mismo solicito que me sea entregado el cheque que se encuentra en este Tribunal, igualmente estoy de acuerdo que se deje sin efecto la retención ordenando en el oficio N° 3212, por cuanto desde octubre la empresa le hizo la retención y hasta la fecha a llegado solo un cheque y por eso yo abriré la cuenta personal y el padre de mis hijas depositará en esa cuenta que voy a abrir debido hasta los momentos el padre de mis hijas y yo tenemos buenas relaciones y es por lo que solicitamos se homologue el presente convenio”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RUIZ OCANTO PEDRO JOSE y ARRIECHE ROMBUSS HENGRIMAR ELOISA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.124 y V-18.843.943, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RUIZ OCANTO PEDRO JOSE, esta obligado a suministrarle a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo), una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana ARRIECHE ROMBUSS HENGRIMAR ELOISA, para ello, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano RUIZ OCANTO PEDRO JOSE, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Se deja sin efecto la orden de Retención de las mensualidades de fecha 22 de Octubre. Quedando vigente la órden de retención del pago de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto la misma no va en detrimento del Obligado, sino en beneficio de la adolescente. Ofíciese al ente Empleador. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.