En fecha 11 de Agosto de 2004 los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ y JAIDY YULIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.656.912 y V-13.353.818, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.213.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.467, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre del año 1.999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 336 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Camburito calle 2, casa N° 18-31, Araure Estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que leva por nombre: ........, de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento que anexan a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hijo. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, igualmente en los meses de Diciembre y Septiembre será el doble de la cantidad es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en lo que respecta a los demás gastos ambos padres sufragarán en partes iguales; En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo, las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlo consigo de forma alterna los fines de semanas, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre. Con respecto a las vacaciones escolare, semana santa, carnaval de manera alterna; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes mueble que liquidar los cuales serán compartidos conforme a lo expresado en dicha solicitud. En fecha 24-08-04, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, se ordenó practicar INFORME SOCIAL, advirtiendo a los solicitantes que deben especificar el REGIMEN DE CONVIVENCIA, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-01-08 comparece la ciudadana JAIDY YULIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por los Abogados en ejercicio GOVANNA K. DELGADO C. y KLEIBER J. DIAZ G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.341 y 129.340, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley. En fecha 16-01-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.656.912, donde expone lo siguiente: “comparezco ante este Tribunal a los fines de manifestar que me doy por notificado a la conversión de divorcio y solicito se declare la separación de cuerpo”.
Del folio 31 al 33 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, (antes: Régimen de Visitas), el padre podrá visitar a su menor hijo, las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlo consigo de forma alterna los fines de semanas, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre. Con respecto a las vacaciones escolare, semana santa, carnaval de manera alterna; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el, En cuanto a la Obligación de Manutención, (antes: Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales, así como también a suplir con los gastos de medicina, ropa y regalos de cumpleaños y navidad; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200.oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ y JAIDY YULIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.656.912 y V-13.353.818, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre del año 1.999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 336. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.