REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 28 de Enero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 7916-07
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ROMERO e YRMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8656.182 y 9.569.647, respectivamente; ambos con domicilio procesal en la mecánico, el primero, domiciliado en la Calle 42 N° 52-84, de la Urbanización “Villa Pastora”, Municipio Páez del Estado Portuguesa; la segunda, de oficios del hogar, domiciliada en la Vereda 25 N° 10, Urbanización “Durigua”, Sector II, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 55.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 29 de Octubre de 2007, los ciudadanos José Rafael Romero e Yrma del Carmen Gutiérrez, debidamente asistidos por el Abogado Franklin Rafael Martínez Medina, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Enero de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Vereda 25 N° 10 Durigua Sector 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: ELVIS RAFAEL ROMERO GUTIÉRREZ y (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); quienes nacieron el 18-07-86 y 26-11-90, respectivamente; según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 2116 y 2427, en ese orden, de veintiún y diecisiete años.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el año 1996, es decir, por más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria para sus hijos la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 180,00), mensuales que constituyen el 30% del sueldo mínimo, en virtud de que trabaja de manera independiente y no cuenta con un ingreso fijo. Que a veces puede ser más o menos; que el padre también estará pendiente de otros gastos como médico, medicinas, útiles escolares, vestimentas de Diciembre.
Convinieron igualmente que las visitas del padre a sus hijos será de manera abierta, pudiendo verlos y salir con ellos siempre que no perturbe sus horarios de clase y descanso. Que previo acuerdo entre los padres puede ser de la manera siguiente: un fin de semana con el padre y otro con la madre; las demás vacaciones, asuetos y feriados serán de mutuo acuerdo entre los padres; los hijos pueden tener contacto con los familiares de ambos padres.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
En fecha 22 de Noviembre de 2007, constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien, el 29 de Noviembre de 2007 opinó mediante diligencia no tener objeciones a la disolución del vínculo conyugal y solicitando fuese declarada con lugar.
El 03 de Diciembre de 2007 se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad quien manifestó que vive con su mamá y sus dos hermanas; que estudia 4° y 5° año en el Colegio “José Gregorio Hernández”; que está bien al lado de su mamá quien siempre ha estado pendiente de ella, que la aconseja, la comprende, la entiende y es buena amiga. Que su papá es bueno, que le da poco para sus gastos, que está siempre pendiente de ella y ella de él, que es bueno; que le gusta conversar con ella, que la orienta, la entiende y la aconseja de lo bueno y de lo malo. Que por su parte, está de acuerdo con el divorcio de ellos dos.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a su hija adolescente, (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), procreada en su unión matrimonial. En cuanto al hijo mayor Elvis Rafael, el Tribunal no se pronunciará por cuanto ha cumplido la mayoría de edad.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ROMERO e YRMA DEL CARMEN GUTIÉRREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.656.182 y 9.569.647 respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Enero de 1986. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a sus hija cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con sus horas de estudio o descanso. Los fines de semana, la adolescente pasará uno con su padre y otro con la madre. Las demás vacaciones, feriados y asuetos serán compartidos por ambos padres previo mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 180,oo) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 360,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA B.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
ZGQ/AMB/mca.-
Exp. 7916-07