REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 28 de Enero de 2008.
EXPEDIENTE N° 8079-07
SOLICITANTE: ROSA NATIVIDAD SUÁREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.922, domiciliada en el Barrio “Bolívar”, Calle 4 con Avenida 27, Vereda “1° de Mayo”, Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; en nombre y en representación de su hijo, el adolescente: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de catorce (14) años de edad.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la ciudadana ROSA NATIVIDAD SUÁREZ ROJAS, actuando en representación de su hijo, el niño: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de catorce (14) años de edad, nacido el 10 de Mayo de 1993, según consta de Partida de Nacimiento N° 175, que consigna anexa a su escrito; solicitó, con asistencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la rectificación de la partida de nacimiento antes señalada por cuanto el apellido materno de su hijo, es decir, “SUAREZ” fue erróneamente asentado como “SUÁRES”; por consiguiente el nombre y apellidos correctos de su hijo son y deben asentarse como (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), éste último apellido, con terminación en letra “Z” y no, en letra “S” como actualmente aparece.
Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 el Tribunal le dio entrada y, el 03 de Diciembre de 2007, se admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y advirtiendo a la solicitante que debía consignar tanto su Partida de Nacimiento, como la constancia de nacimiento del adolescente.
El 22 de Enero de 2007, el padre del adolescente involucrado, ciudadano JOSÉ ARGENIO CHIRINOS AGUEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.584.504, consignó los recaudos que le fueran solicitados en el auto de admisión.
El 23 de Enero de 2007 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.
Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
De autos se evidencia que al momento de inscribir el nacimiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el apellido de su madre, hoy solicitante de autos, fue erróneamente asentado como SUARES con S al final, cuando lo correcto, según se evidencia de la Partida de Nacimiento de la madre del adolescente, es SUÁREZ con terminación en letra Z.
De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hoy de catorce (14) años de edad, la tramitación de todos sus documentos de identidad.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ROSA NATIVIDAD SUÁREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.071.922; en beneficio de su hijo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de catorce (14) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el nombre y los apellidos del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) deberán ser asentados como (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento N° 175, perteneciente al adolescente en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, asentada en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en el Registro Principal Civil del mismo Estado. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO. LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8079-07
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