REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 30 de Enero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 7607-07
SOLICITANTES: USLADYS MARLENIS TORRES DURÁN y JOSÉ LUIS LOZADA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.544.615 y 9.837.407, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización “Durigua 4” Calle 4 Vereda 15 N° 16, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el segundo, domiciliado en la Urbanización “Durigua 4” Vereda 3 S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA VÁSQUEZ; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de Agosto de 2007, los ciudadanos Usladys Marlenis Torres Durán y José Luis Lozada, debidamente asistidos por la Abogado Laura Vásquez, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Noviembre de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 538 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Durigua 4”, Calle 4, Vereda 15, N° 16 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY); quienes nacieron el 18 de Abril de 1990 y el 07 de Junio de 1999, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 2876 y 1780, en ese orden, de diecisiete y ocho años.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que adquirieron bienes, mas no especifican los mismos.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria para sus hijos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00), quincenales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, los cuales entregará a la madre. Que también contribuirá con los demás gastos al momento de hacerse efectivas las necesidades que los originen.
Convinieron igualmente que las visitas del padre a sus hijas será de manera abierta, siempre que no entorpezca sus horarios de clase, pudiendo sus hijas pasar los fines de semana con el padre o las vacaciones, alternando entre ambos padres, por períodos iguales, las vacaciones escolares y demás feriados y asuetos.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
En fecha 10 de Enero de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público opinó mediante diligencia no tener objeciones a la disolución del vínculo conyugal y solicitando fuese declarada con lugar.
El 10 de Octubre de 2007 se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá y su hermana; que su mamá trabaja alquilando teléfonos y los ayuda, que está pendiente de los trabajos que le mandan en el liceo y que va a saber cómo va ella; que a su papá lo ve de vez en cuando y que hay que adularle mucho para que de para la comida pero que “a duras penas” da la plata. Que tienen años separados y él formó otra familia con dos hermanitos. Que está de acuerdo en que sus padres se divorcien.
En la misma fecha se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá y su hermana; que su papá también la ayuda a comprar “sus cositas”; que él le da a su mamá para la comida a veces y que se queda en la casa cuando ella está enferma y que la consiente. Que quiere mucho a su papá.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a sus hijas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: USLADYS MARLENIS TORRES DURÁN y JOSÉ LUIS LOZADA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.544.615 y 9.837.407, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 1989. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y a la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con sus horas de estudio o descanso. Los fines de semana, podrán quedarse con el padre y las demás vacaciones, feriados y asuetos serán compartidos y alternados por ambos padres, por períodos iguales, de mutuo y previo acuerdo entre los dos progenitores.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) quincenales, o sean, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/AP/mca.-
Exp. 7607-07