REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 31 de Enero de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8048-07
SOLICITANTES: DIANA BIRLENA AGUIÑO CASTILLO y JOSÉ VICENTE DI NATALE PRATO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.062 y 10.637.998, respectivamente; la primera, domiciliada en Calle 32 N° 37-46 entre Avenidas 37 y 38; y, el segundo, domiciliado en la Urbanización “La Goajira”, 5ta. Etapa, N° 09, frente al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EMÉRITA MORENO de MOGOLLÓN; inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de Noviembre de 2007, los ciudadanos Diana Birlena Aguiño Castillo y José Vicente Di Natale Prato, debidamente asistidos por la Abogado Emérita Moreno de Mogollón, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Junio de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 196 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “La Goajira”, 5ta. Etapa, N° 9 frente al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, Acarigua, Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon una (1) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); quien nació el 07 de Noviembre de 1999; según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1745.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el 15 de Mayo de 2001, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que así han permanecido, teniendo más de (5) años separados de hecho, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria para su hija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, que se compromete a entregar a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y ella expedirá un recibo.
Convinieron igualmente que las visitas del padre a su hija serán los fines de semana previo acuerdo con la madre y que el resto de los períodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres, de por mitad, previo acuerdo entre ambos; y oyendo la opinión de la niña.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
En fecha 10 de Enero de 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público opinó mediante diligencia no tener objeciones a la disolución del vínculo conyugal y solicitando fuese declarada con lugar.
El 17 de Diciembre de 2007, se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá, que a su papá casi no lo ve y que no le da nada, que es su mamá quien le da todo y le compra lo de ella y que la lleva para el colegio. Que sus papás tienen mucho tiempo separados. Luego, se dejó constancia que la niña no quiso exponer más al respecto.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DIANA BIRLENA AGUIÑO CASTILLO y JOSÉ VICENTE DI NATALE PRATO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.062 y 10.637.998, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Junio de 1999. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hija los fines de semana previo acuerdo con la madre y la mitad de cada uno de los períodos vacacionales serán disfrutados por el padre y, la otra mitad, con la madre, según acuerdo entre ambos padres y oyendo la opinión de la niña.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales; que entregará a la madre en su domicilio los primeros cinco días de cada mes, a cuyo efecto la madre expedirá un recibo que entregará al padre; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treintiún (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
ZGQ/AP/mca.-
Exp. 8048-07